Decisión nº PJ0022010000234 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-012044

PARTE ACTORA: ISBELY J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.426.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.762.

ADOLESCENTE y NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2009, por la ciudadana Isbely J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.426, madre de la adolescente y niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistida por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5158, en contra del ciudadano A.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.865.762, en dicho escrito la accionante expreso:

En fecha 14 de octubre de 2004, se produjo sentencia definitivamente firme del vinculo matrimonial que me unía con mi cónyuge A.E.M.Z., …omisis…, y en fecha 3 de noviembre del 2004, se produjo ejecución de dicho fallo, …omisis…, igualmente quedó determinado en dicho fallo que procreamos dos hijas de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 20.490.780 y niña de once años titular de la cédula de identidad N° 25.001.932, todo ello consta de la respectiva partida de nacimiento que en copia certificada acompaño como instrumento fundamental de la demanda. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en la sentencia de divorcio se estableció una obligación alimentaría a favor de mis hijas en la suma de 450.000 Bolívares, hoy día 450.00 Bolívares Fuertes. Es el caso ciudadano Juez que esa cantidad de dinero asignada a mis hijas de quién ejerzo la guarda y custodia para esos tiempos es una suma irrisoria que no cubre ni siquiera los gastos fundamentales para la alimentación, tomando en consideración que lo complementario lo he asumido de mi propio peculio multiplicado por tres partes relativamente a la suma que percibo de la asignada e indicada anteriormente. He de adherir ciudadano juez o jueza de la sala que las necesidades actuales de mis hijas …omisis…, asciende a la suma de 3.100.00 bolívares fuertes, …omisis…, es decir la suma que le corresponde pagar al demandado en forma neta es de 1.550.00 bolívares fuertes lo que aquí se reclama…omisis. Por otra parte pido que a mis hijas le corresponde en forma adicional e independiente de lo solicitado dos meses adicionales de manutención de alimento ajustado uno al mes de julio como bono recreacional de vacaciones de cada año y el otro mes equivalente al mes decembrino, por tratarse ambos eventos que disfrutan mis hijas iguales a cualquiera otra que se encuentre en esa situación, la determinación del monto tendrá que ser indicada en el fallo que dicte esta sala así con todo respeto lo solicito…

.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Sala admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano A.E.M.Z. y la notificación a la Vindicta Pública, lo cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2009. F. 18 y 24.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público, se dio por notificada del inicio del procedimiento expresó no tener observaciones que realizar y que se mantendría atenta al mismo. F. 28.

En fecha 28 de Septiembre 2009, el alguacil R.R., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano A.E.M.Z., en 22/09/2009, dejándose constancia por secretaria 13/10/09. F. 33.

El 16 de octubre de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Isbely J.G.V., y de la NO comparecencia del ciudadano A.E.M.Z., por lo cual no pudo llegarse a ningún acuerdo; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora asistió a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es irrisoria que no cubre ni siquiera los gastos fundamentales para la alimentación de sus hijas; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante haber sido citado en forma personal el día 22 de septiembre de 2009, el ciudadano A.E.M.Z.G., no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera.

TERCERO

Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda y por medio de escrito de promoción de pruebas, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente F.A. y la niña A.V.M.G., identificadas con los Nros. 358 y 741, de fechas 03 de marzo de 1993 y 25 de mayo de 1998, respectivamente, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Capital. F. 6 y 7. Se aprecian estas documentales como documentos públicos a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, porque que arrojan claramente la filiación entre la adolescente y la niña de autos con el demandado A.E.M.Z.G., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hija. Así se decide.

  2. Copia certificada de sentencia de divorcio y demás actos subsiguientes del proceso dictados en el expediente N° 64661, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° VI, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 15, Tomo 1, Protocolo 2, de cuya decisión se evidencia la Homologación de Obligación de Manutención, acordada por los ciudadanos Isbely J.G.V. y A.E.M.Z.. Esta documental se aprecia con pleno valor probatorio como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre sentenciado y homologado en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de Juicio Nº VI, oportunidad a partir de la cual el ciudadano A.E.M.Z., debía consignar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) FUERTES, mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes F.8 al 17. Así se decide.

  3. Prueba de informe que consistió en oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Movimientos Migratorios. A tal efecto se recibió oficio N° 00000929, de fecha 06 de agosto de 2009, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Movimientos Migratorios, al cual se anexó movimiento migratorio que registra el ciudadano A.E.M.Z.. Estas documentales se aprecian como documentos públicos administrativos, a tenor del los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo cual demuestra que dicho ciudadano viaja constantemente al exterior, lo cual da indicios a quién aquí sentencia, que éste realiza alguna actividad laboral que le estaría generando ingresos económicos, evidenciado su capacidad económica, elementos estos que en su conjunto, concuerdan y convergen entre si, y en relación a las demás pruebas, por lo que se les valora conforme a lo establecido en el articulo 510 del código de Procedimiento Civil. F. 46 al 51. Así se decide.

  4. Copia simple de Acta no conciliatoria de Revisión de Obligación de Manutención, levantada por ante esta Sala de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, la cual se aprecia a la luz de los articulos1357 y 1359 del Código Civil, por ser prueba fehaciente de que no hubo acuerdo entre los ciudadanos Isbely J.G.V. y A.E.M.Z., en cuanto a la fijación del quantum de manutención, en virtud de que el demandado no asistió a tan importante acto del proceso. F. 52. Así se decide.

  5. Original y copia de recibo, y de planilla de Inscripción Nros. 46244 y 29013, emanados del Centro Pre-Universitario “THOMAS ALVA ADISON”. Estas documentales se aprecian como documentos privados y se valoran a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho para el que fueron promovidas, cual fue la preinscripción en ese centro educativo de la adolescente F.M., y del pago de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), todo lo que justifica gastos que la adolescente requiere para el sustento de su educación y que deben ser cubiertos en su totalidad por ambos padres, de conformidad con el articulo 365 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presumiéndose en consecuencia, que la progenitora ha venido sufragando este tipo de gastos. F. 53 al 56. Así se decide.

  6. Copia simple de tarjeta de pago de transporte escolar de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no impugnada por la otra parte, ni ratificada durante el iter procesal, pero consta en autos, prueba de informe promovida en escrito de prueba consistente en que se librara oficio al conductor del transporte escolar ciudadano R.G., en relación a esta prueba. Se recibió comunicación suscrita por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.692.194, de la cual se evidencia que es accionista de la Asociación Escolar “Unión y Fuerza”. Se valoran en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles valor de plena prueba por los hechos que de allí se desprenden, cuales son que el ciudadano R.G., presta servicio de transporte escolar a las hermanas Fabiola y A.M.G., y que el pago es por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y una matricula de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), desde el periodo 2006-2007 hasta la fecha en que emitió la comunicación, cuyo servicio arroja gastos que deben cubrir los progenitores de la adolescente y la niña de marras, de conformidad con el articulo 365 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. F. 5 7, 58, 77 y 78. Así se decide.

  7. Copia simple de tarjeta de pago de inscripción y mensualidades de colegio de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emanada de U.E. Colegio Teresiano Nuestra Señora de Coromoto, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no impugnada por la otra parte, ni ratificada durante el iter procesal, pero consta en autos, prueba de informe promovida en escrito de prueba consistente en que se librara a la U.E. Colegio Teresiano Nuestra Señora de Coromoto El Paraíso en relación a esta prueba. A los efectos, se recibió comunicación S/N de fecha 26 de enero de 2010. Se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorios de los hechos que de allí se desprenden, cuales son que la adolescente y la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursan estudios en esa institución y que la suma por concepto de inscripción de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes es de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1.370,00) y la de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (BS. 1.303,00), así como el monto de las mensualidades. F. 59, 60 y 76. Así se decide.

  8. Copia simple de la libreta de ahorros de la cuanta N° 0003-0081-12-0100205119, cuya titular es la ciudadana Ysbely J.G.V.. Dicha prueba se declara impertinente, ya que lo que se desea probar es la irregularidad del pago de la obligación de manutención tema no discutido en esta demanda. F. 61 y 62. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano A.E.M.Z., quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos hechos para la revisión de la obligación de manutención. Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RENIEL A.G.F., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana Isbely J.G.V., en contra del ciudadano A.E.M.Z. a favor de sus hijas la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes por su minoridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, la cual se presume por sus muchos viajes al exterior. Así se decide. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Isbely J.G.V. y A.E.M., mediante escrito de solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, debidamente homologado en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de Juicio Nº VI, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que tanto los gastos de la adolescente y como de la niña de autos y la capacidad económica de obligado cambiaron considerablemente. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres voluntariamente, debidamente homologada por la Sala de Juicio VI de fecha 14 de octubre de 2004. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2004 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2004 se fijó un quantum a favor de la adolescente y la niña de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día es irrisoria para cubrir los gastos de sus hijas. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, requieren de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, en virtud de que este ciertamente no contestó la demanda, pero se refleja en sus movimientos migratorios sus muchos viajes realizados al exterior los cuales son un hecho notorio que son muy costosos y se presume que son cubiertos por el mismo, además de no haber probado nada que demuestre lo contrario; y por otra parte la madre probó los gastos de sus hijas, así como que la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, próximamente ingresara a la educación superior, gastos estos que se incrementaran debido a que los estudios superiores son mas costosos, aunado a la inflación y al alto costo de la vida que son variables en el tiempo. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Isbely J.G.V., en contra del ciudadano A.E.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.483.426 y V- 6.865.762, respectivamente, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia se fija la obligación de manutención en CIENTO SESENTA Y UNO COMA SESENTA Y UNO (161,61) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1550,00), tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Debiendo el obligado depositar dicha cantidad en la misma cuenta en que venia depositando la suma antes fijada, cuya cuenta esta signada con el N° 0003-0081-12-0100205119, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Isbely J.G.V., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se fijan en CIENTO SESENTA Y UNO COMA SESENTA Y UNO (161,61) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00), como bonificación escolar a ser cancelada por el progenitor en el mes de julio de cada año y una cantidad igual para en el mes de diciembre de cada año por concepto de gastos de fin de año, las cuales deben ser depositadas igualmente en la cuenta de ahorros supra señalada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º y 151º.

LA JUEZA

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

RC/AG/B

AP51-V-2009-012044

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