Decisión nº PJ0022010000225 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2010-000126

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002251

Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas cautelares, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a solicitud de la ciudadana GLADYNEL G.G., en contra del ciudadano F.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.557.442 y V-12.670.675, respectivamente, y vista igualmente la solicitud realizada en el libelo de demanda, en el sentido de que se dicten las medidas preventivas contempladas en el articulo 521, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal observa: hasta la presente fecha no se ha practicado la citación personal del ciudadano F.J.M.L., y quien suscribe considera que se han cubierto los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G. O. N° 5.266 Extraordinaria, 02-10-1998), relativos al periculum in mora y al fomus bonus iuris, en virtud de que la presente causa versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual fue acordada por las partes en fecha 07/07/2009, debiendo ser entregado a la madre en efectivo; es por lo que esta Sala de Juicio, conforme lo establece el artículo 521 ejusdem, literales “a” y “c” y a los fines de garantizar el pago de las Obligación de Manutención futuras a favor de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y por cuanto la demandante manifestó en su escrito libelar que el obligado ciudadano F.J.M.L., … “presta sus servicios como vigilante, en el hospital P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre…”, y esta operadora de justicia tiene la loable labor de proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles un desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de tales derechos y garantías, y por cuanto el crédito de los pequeños de autos tiene preferencia sobre otros derechos en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior de ellos, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2 decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE RETENSIÓN directo del sueldo del obligado ciudadano F.J.M.L., por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 660,00) mensuales, las cuales deben ser pagadas en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los días quince (15) de cada mes y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), los días treinta (30) de cada mes, los cuales deben ser entregados a la madre de los niños, ciudadana GLADYNEL G.G.; tales descuentos deben realizarse mientras el mencionado accionado trabaje en ese organismo. Dicho monto de la Obligación de Manutención fue acordada por las partes y debidamente homologada mediante auto de homologación de fecha 14 de julio de 2009, dictado por la Sala de Juicio N° VII de este Circuito Judicial de Protección, y la misma no ha sido objeto de modificación ante los órganos competentes.

SEGUNDO

MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.6.460,00), a razón de nueve (09) mensualidades vencidas, más CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS.120,00) correspondientes al saldo adeudado del bono escolar y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) correspondientes al saldo adeudado del bono decembrino. Siendo este el monto adeudado hasta la presente fecha. Asimismo, y por cuanto no se evidencia en autos, la certeza de que el accionado trabaje en el organismo señalado por la parte actora en su escrito libelar, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, para que informe con carácter de urgencia, si el ciudadano F.J.M.L., labora en ese y en caso afirmativo proceda a realizar de inmediato las retenciones ordenadas, y por otra parte en caso de ser insuficiente el monto de dichas prestaciones sociales para cubrir la suma reclamada, deberán indicar a este Tribunal mediante oficio el monto que efectivamente fue retenido de acuerdo con esta decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

AH51-X-2010-000126

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