Decisión nº PJ0022010000164 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2010-001551

Por recibido de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, désele entrada, y anótese en el libro respectivo. Asimismo, visto el escrito de demanda contentivo de la Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano A.A.T.D. en contra de la ciudadana E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.122.593 y V-6.447.288, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana E.J.C.P., contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando en consecuencia su competencia a las Salas de Juicio de a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, e indicando su remisión a este.

Al respecto esta Sala de Juicio, hace las siguientes observaciones:

El artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental, asegurar una justicia clara, expedita, transparente, e imparcial, asimismo el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal i, establece:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: “Parágrafo Primero: l. Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

La norma transcrita exterioriza, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, que es el punto que seguidamente se entra a debatir, ya que esta versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de Comunidad conyugal, de los bienes adquiridos por los ciudadanos A.A.T.D. y E.J.C.P., durante su unión matrimonial, quienes procrearon una hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, según consta en su acta de nacimiento que cursa al folio 35, y que aún cuando esta es sujeto pleno de derecho, su madre la representa en la defensa y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que la niña esta bajo la responsabilidad de crianza y la p.p. de ambos padres, y custodia la tiene la madre, quienes son las partes en el actual procedimiento, lo cual la relaciona o involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus padres, en el sentido de los beneficios que ella recibe directamente de estos, lo cual afecta su interés superior, principio de aplicación e interpretación en todo lo relacionado a niños, niñas y adolescentes, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión, porque está encaminado a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas ya adolescentes; que basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual es tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78.

En apoyo a lo antes sostenido, la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2008-000129, dejó sentado lo siguiente:

Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niñas, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado el interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Así lo estableció el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omisis.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer de este asunto, es la Sala de Juicio N° 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007…

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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano A.A.T.D. en contra de la ciudadana E.J.C.P., supra identificados, y así se decide.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CARABALLO

ABG. ALICIA GUMAN

AP51-V-2010-001551

RYC/AG/B

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