Decisión nº PJ0022010000142 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-021772

PARTE ACTORA: E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.524.582.

PARTE DEMANDADA: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.121.

NIÑA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.524.582 en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.121, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En dicho escrito la Representación Fiscal expuso: “… En fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo, la ciudadana E.D.C.W.B.,…madre de la niña antes identificada, habida de la relación de hecho sostenida con el ciudadano F.C.… Expreso la recurrente que el padre de su hija no realiza aporte alguno para garantizarle el Derecho a Un Nivel de V.A. que esta tiene consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2006 se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar común, por razones de Violencia Intrafamiliar y desde la mencionada fecha no contribuye con los gastos generados por la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, situación esta que no se justifica por cuanto el ciudadano F.C., anteriormente identificado, labora en la actualidad bajo relación de dependencia para la Asamblea Nacional, desempeñándose en la misma con el cargo de Operador de Sonido, devengando un sueldo mensual de un MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.543.805,26), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre, la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Ante tal planteamiento procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente Acto Conciliatorio, el cual no se logró por cuanto el ciudadano F.C., realizó un ofrecimiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Alimentos, manifestando tener otros gastos y otros hijos, por su parte la ciudadana E.D.C.W.B., mantuvo sus alegatos y manifestó su disconformidad respecto a lo alegado y ofrecido por el ciudadano F.C., …por considerar que el monto ofrecido es insuficiente en virtud de la inflación y la actual carestía de la vida y por considerar que el progenitor tiene la obligación y la responsabilidad de asegurarle a su hija de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en tal sentido y siendo infructuosas las gestiones realizadas por esta Representación Fiscal a fin de lograr un convenio beneficioso para la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, entre los progenitores,… Solicitó que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional competente… en virtud de lo expuesto… me dirijo a usted, a los fines de demandar como en efecto lo hago al ciudadano F.C.… para que sea su competente autoridad quién fije el monto que por concepto de obligación alimentaría le corresponde a la niña ut supra citada, tomado en cuenta para ello las necesidades e intereses de esta y la capacidad económica del Obligado Alimentario… y en virtud de ello las siguientes actuaciones: … 3.- Que dicha obligación Alimentaría a favor de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, sea fijada en un monto acorde con las necesidades de esta y con la capacidad económica del Obligado Alimentario, la cual considero no debe ser inferior a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 460.000,00) mensuales. 4.- Que sea acordado un monto de obligación alimentaria adicional en los meses de Agosto y diciembre como Bonificación Especial de Escolaridad y Fin de Año. 5.- Que el monto acordado por esta Sala de Juicio por concepto de Obligación Alimentaria, así como las Bonificaciones Especiales sean descontados directamente de la nomina de pago del ciudadano FABIAN CABRCAS… 6.- Se ordene el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Alimentos que fije este Despacho Judicial, sobre la base de los elementos ut supra mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 8.- se adopten las medidas preventivas que considere convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del Obligado Alimentario, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en caso de cesar la relación laboral que mantiene con al Asamblea Nacional…” (sic).

En fecha 06 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, para que se hiciera parte en el juicio a los fines de ejercer su defensa y ordeno librara oficio al sitio de trabajo del obligado.

En fecha 20/12/2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46781, con la que consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadano F.C., folios 15 al 17.

En fecha 10/01/2007, el alguacil J.P., consignó oficio N° 17719, debidamente recibido por la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, folios 18 y 19.

En fecha 12/01/2007, se dictó auto que ordenó agregar a los autos, el instrumento poder consignado, dejándose constancia también del transcurso de los lapsos para la contestación de la demanda.

En fecha 11/01/2007, la abogada Asiul Haití Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, informa al Tribunal que en el escrito libelar se cometió error involuntario en los números de cédulas de las partes, lo cuales fueron invertidos, para lo cual consignó las respectivas copias de cédulas, a los fines de su corrección, folios del 22 al 24, de lo cual el tribunal se pronunció por auto de fecha 17/01/227, folios del 22 al 24 y 26.

En fecha 17/01/2007, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno, folio 25; quién tampoco compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia en autos.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 11/05/2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que perciben los ciudadanos E.d.C.W.B. y F.C., folios 145 al 150.

En fecha 18/05/2007, el ciudadano F.C., le otorgó poder a la abogada L.G., quién en esa misma fecha consignó estados de ingresos y egresos de su representado, folios 161 al 165.

En fecha 04/06/2007, la abogada L.G., solicito rectificación de error de forma y se librara nuevo oficio a la Superintendencia de Bancos, para la respectiva corrección del error, lo cual fue acordado por auto de fecha 05/06/2007, folios 172 y 173.

En Fecha 14/06/2007, el alguacil A.A., consignó oficio debidamente recibido por la Superintendencia de Bancos, en fecha 13/06/2007, folios 175 y 176.

En fecha 02/07/02007, el ciudadano F.C., asistido por la abogada L.G., revoca por medio de diligencia, el instrumento poder que le otorgó al abogado A.V.G., la cual se agregó al expediente en fecha 03/07/2007, folios 178 y 179.

En fecha 25/07/2007, la Jueza R.Y.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, folio 185.

En fecha 31/07/2007, a través de diligencias, L.G. informa el domicilio procesal de su representado, y solicita la practica de diligencias para acordar el monto de lo solicitado. Folio 187 y 189.

En fecha 24/09/2007, se recibió del Juez Profesional N° 2, de Los Teques, Estado Miranda, oficio N° 2335-07, remitiendo comunicación perteneciente a esta Sala de Juicio, folio 257.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana E.d.C.W.B., solicitó se fije como obligación de manutención a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en una suma que no sea inferior a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) mensuales, lo que equivale hoy día a cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.460,00) mas las bonificaciones adicionales para los meses de agosto y diciembre, en un monto igual al de la obligación de manutención y que fueran descontadas directamente de la nomina de pago del obligado, y finalmente, pidió el ajuste proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y se adoptaran las medidas preventivas equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

Pruebas presentadas por la parte actora:

1.1) Acta de conciliación emanada de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio público, la cual se aprecia a tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho de que las partes pretendieron conciliar, pero no hubo un acuerdo entre ellos, ya que la accionante en la presente causa, no aceptó el monto propuesto como obligación de manutención, por la parte accionada, folio 6. Así se decide.

1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña de ccnformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , signada con el Nº 1992, de fecha 30/12/02004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial de la prenombrada niña con los ciudadanos E.d.C.W.B. y F.C., folio 7. Así se decide.

1.3) Comunicación emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no obstante que se trata de documentales público, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analizara más adelante, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de la se puede evidenciar el ciudadano F.C., presta sus servicios en esa Institución como Personal Contratado desde el 09/03/2004, desempeñándose como Operador de Sonido. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de documental promovida por la actora y ratificada mediante la prueba de informe promovida por la actora y así se decide.

1.4) Constan a los autos copias de las cédulas de los ciudadanos E.d.C.W.B. y F.C., las cuales se valoran conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos e identificativos, que prueban la identidad de las partes en controversia en la presente causa, folios 23 y 24. Así se decide.

1.5) Facturas de Central Madeirense, Farmatodo, Tienda Ventacentro, y Almacén La Princesa, a todo lo cual no se le concede ningún valor probatorio de acuerdo con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, folios del 29 al 32. Así se decide.

1.6) Prueba de de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se oficiara a la Asamblea Nacional, para que la niña fuera favorecida con todos y cada uno de los beneficios otorgados al obligado, por prestar servicios laborales en ese organismo, a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana E.D.C.W.B., no ha solicitado los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de índole educativos, siendo beneficiara únicamente por la prima por hijos. Igualmente se evidencia la capacidad económica de ambos progenitores; la ciudadana E.D.C.W.B., quien se desempeña como Analista Contable en dicha institución percibe un salario integral de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4589,90) y el ciudadano F.C., quien se desempeña como Operador de Sonido percibiendo un salario integral de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.555,63), folios 145 al 150) Así se decide .

1.7) Prueba de de informe promovida en el escrito libelar consistente en oficiar a la Superintendencia de Bancos, a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano F.C., poseía para el 30/07/2007, en la entidad financiera Venezolano de Crédito una cuenta de ahorros clásica abierta N° 0104-0001-50-1010516761, con un saldo al 30/07/2007, de Bs. 4.298.288,25; en la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, poseía para el 02/08/2007, una cuenta de ahorro activa N° 0102-0501-83-01-09322338, cuenta de aportes L.PH., depositados por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.; en la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, poseía al 31/07/2007, una cuenta de ahorros signada con el N° 0030023320100181913, con un saldo de Bs.1.865.445,59, que poseía para el 01/08/2007, dos tarjetas de crédito Nros. 4920-1200-1466-8029, (limite de crédito Bs. 1.200.000,00, saldo deudor Bs. 1.012.584.81) y 5424-6700-0716-9011, (limite de crédito Bs. 1.200.000,00, saldo deudor Bs. 920.246.07), en la entidad financiera Banfoandes, poseía para el 02/08/2007, una tarjeta de crédito N° 5448-0759-1504-3468, (limite de crédito Bs. 300,00, saldo deudor de Bs. 569.058,12), a todo lo cual se le concede valor probatorio, por cuanto demuestran la capacidad económica del obligado, siendo esta uno de los elementos sine quanom, para la fijación de la obligación de manutención que se solicita. Así se decide. , folios 124, 125, 191, 213, 214, 227 al 229.

Pruebas de la parte demandada:

1.1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, a lo cual no se la da ningún valor probatorio, porque no constituye prueba cierta de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

1.2)El apoderado demandado promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana E.R., al cual no se le otorga ningún valor probatorio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, folio 46. Así se decide.

1.3) Copias simples de las actas de nacimiento de las jóvenes Jhoamna Dorlisica y E.I., nacidas según se evidencia de dichas copias en fechas 23/05/1988 y 09/11/1990, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, y del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, nacido en fecha 08/07/1999, signadas con los Nros. 1284, 2.194 y 565, 992, expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias San José y San Juan, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecian las documentales descritas por cuanto constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial existente entre las prenombradas jóvenes, el niño y el ciudadano F.C., lo cual no es plena prueba de que los mismos sean una carga familiar para el obligado, pues con dichas documentales no se evidencia que el mismo cubra los gastos de manutención, folios del 47 al 49. Así se decide.

1.6)Cursa en el expediente, constancia suscrita por el Lic. Jhonny R. Uray, C.PC. 31.246, de la cual se evidencia que realizó Estados de Ingresos y Egresos, al demandado para la fecha 30/04/2007, a todo lo cual no se le da ningún valor probatorio, a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de un tercero, que deben ser ratificados mediante prueba testimonial. folios 164 y 165. Así se decide.

1.5) Prueba de de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se oficiara a la Asamblea Nacional, para que informaran del sueldo y demás beneficios de la progeniota de la niña de autos, por prestar servicios laborales en ese organismo, a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, ahora bien, necesariamente estas documentales han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analizo anteriormente, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, ya que observa quien suscribe que dicha institución dio respuesta a ambas partes mediante un solo comunicado, Así se decide,

En consecuencia y visto el análisis efectuado a las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por su edad está incapacitada para proveerse por si misma sus alimentos; así como que el padre no guardador ciudadano F.C., quién expuso tener una carga familiar adicional sin demostrar cubrir los gastos del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral en la Asamblea Nacional, donde para el año 2006, tenía un salario de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.555,63), mas los beneficios que percibe, que es lo necesario para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.524.582 en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.121, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (0,479) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 460,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales en el mes de Agosto y Diciembre adicional a la mensualidad ordinaria, por la misma cantidad es decir, CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 460,00) cada una, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. De conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retensión sobre el sueldo del obligado, por las cantidades antes fijadas, descuentos que deben ser realizados mensualmente y entregados directamente a la progenitora de la niña de autos y en caso de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, los pagos deberán ser realizados directamente por él y en cuanto a las medidas preventivas se niegan en virtud de que el presente procedimiento versa sobre una fijación y no un cumplimiento de obligación de manutención. Líbrese oficio a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a fin de comunicarle lo conducente.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AP51-V-2006-021772

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