Decisión nº PJ0022010000132 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-018021

PARTE ACTORA: MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.431.

PARTE DEMANDADA: J.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.374.193.

NIÑO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.431, madre y representante legal del n.K.J.F.L.C., de diez (10) años de edad; debidamente asistida por el abogado P.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.665. Quien expuso: “…En unión concubinaria sostenida con el ciudadana JOSE FRANCISCOLUGO MARCHAN…procreamos un hijo que tiene por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes... Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que mi menor hijo en la actualidad estudia Quinto Grado (5°) de Educación Básica en la Unidad Educativa Privada Colegio Corazón de María… siendo mi persona la que se encarga de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, clases particulares, vivienda, transporte y necesidades físico-psíquicas, tanto medicinales como asistenciales, morales, espirituales e intelectuales y en fin, de todas sus necesidades desde las más íntimas hasta las más elementales requeridas para su desarrollo y subsistencia; pero que hoy tomando en cuenta el encarecimiento de la vida y el crecimiento de edad cronológica de mi menor hijo y por cuanto su padre ya identificado, se ha desatendido en cuanto a sus obligaciones paternales, así como en cuento a todos sus deberes que la Ley le impone, como lo es el de otorgar una Manutención que sea acorde con todas las necesidades y requerimientos que necesita mi menor hijo para su desarrollo psíquico, fisiológico y educacional, es por lo que… acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto DEMANDO al ciudadano JOSE FRANSCISCO LUGO MARCHAN…de profesión u oficio Operador de Metro, por Obligación de Manutención de Alimentos, además lo correspondiente a los gastos del año escolar específicamente en el mes de Agosto o Septiembre de cada año, así como los beneficios que por Convención Colectiva le corresponden a mi menor hijo, tal y como está establecido en la IX Convención Colectiva de la Compañía Anónima Metro de Caracas, correspondiente a los años 2009 a 2111, siendo éstos beneficios los señalados en las Cláusulas Nros. 51 y 52 de la referida Convención… Solicito asimismo y como accesorio lo anterior, que como Medida Preventiva le sean embargadas las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre de mi hijo ya identificado, en caso de retiro o despido voluntario de la Empresa para el cual labora, para que así no se vea afectado el monto de la Pensión de Manutención o de Alimentos que este tribunal acuerde a favor de mi menor hijo…Pido asimismo que el monto correspondiente a la Obligación de Manutención o de Alimentos, no debe ser menor a lo correspondiente a Un Tercio (1/3) de sus ingresos, más la mensualidad del mes de Diciembre por concepto de Bonificación de fin de año, más los gastos escolares ya sea en Agosto o en Septiembre de cada año, más los beneficios que por convención Colectiva le pueda corresponder a mi hijo y los cuales los identifique antes, pidiendo a su vez que tales montos sean incrementados a medida que al aquí obligado le sea incrementado su sueldo que recibe en la empresa C.A. METRO DE CARACAS…” (sic).

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., a los fines de determinar la capacidad económica del obligado e informen su condición laboral, el sueldo devengando, primas aguinaldos, bonificaciones anuales, bono de trasporte y vacacional, y cualesquiera otros beneficio laboral que perciba el obligado. Por último se instó a la parte actora a indicar el quantum que requiere por concepto de Obligación de manutención, así como especificar detalladamente los gastos generados por el niño de autos.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana MINDRE CONTRERAS TOVAR, debidamente asistida de abogado, mediante el cual expone: “consigno en este acto listado de las necesidades requeridas por menor hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con el fin de que esta sala tenga por conocimiento lo que el mismo necesita para su manutención y que sea monto a ser descontado del sueldo que recibe su padre en la Empresa donde trabaja. Tal monto esta especificado en los siguientes términos: 1.- gasto por concepto de trasporte Bs.150,00; 2.- Gasto por concepto de cancelación del Colegio Bs.167,00; 3.- Pago realizado mensualmente por concepto de tareas dirigidas Bs.180,00; 4.- Pago mensual por concepto de clases de guitarra Bs.100,00; 5.- Cancelación de casa por concepto de Alquiler mensual Bs.180,00; 6.- Gastos mensual por concepto de alimentación Bs.1000,00; 7.- Gastos mensuales por concepto de recreación (teatro, cines, playa etc) Bs.1000,00; 8.- Gastos por concepto de merienda diario 15 Bs. X 22 días, Bs.330,00; 9.- Gastos por concepto de Internet mensual Bs.110,00); 10.- Cancelación de tratamiento mensual Bs.330,00; 11.- Gastos mensual de las mascotas (perro y tortuga) Bs.600,00; 12.- Gastos de aseo personal (cepillo de ortodoncia, champú, colonia, etc) Bs.200,00; 13.- Pagos realizados a la persona que lo cuida Bs.400,00. Total de gastos Bolívares 4.750,00; dividido entre dos (02) Padre y Madre cada uno debe aportar Bolívares 2.375,00”.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Gerenete Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., mediante el cual cumplen con informar que el ciudadano J.F.L.M., se desempeña en el cargo de OPERADOR DE METRO y devenga los siguientes beneficios: Sueldo Mensual Bs. 2.674,24; Prima de Antigüedad Mensual Bs. 210,00; Utilidades Anuales Bs.12.882,76; Bono Vacacional Bs. 7.595,06; Beneficio de Alimentación Mensual Bs.825,00; Juguetes Bs. 550,00.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano J.F.L.M., dándose por citado en la presenta causa; dejándose la constancia por secretaria en fecha 19/01/2010.

En fecha 22 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo se dejaron abiertas las horas para que la parte demandada diera contestación a la demanda

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de pruebas presentado por la ciudadana MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR, debidamente asistida por el abogado P.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.665,.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como dos cuotas extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, indicando como monto total de gastos mensuales de su hijo la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.750,00); por lo cual el padre debe aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs. 2.375,00). Por su parte, el demandado pese a que compareció a darse por citado, no acudió al acto conciliatorio y no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 417, de fecha 25 de Marzo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentescon los ciudadanos J.F.L.M. y Mindre Yasline Contreras Tovar. Así se decide.

1.2) Copia fostotática de la Convención Colectiva de C.A. Metro de Caracas, se aprecia la documental descrita conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituye un documento privado que se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, otorgándosele valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son los beneficios que le otorga la compañía al obligado. Así se decide.

1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano el ciudadano J.F.L.M., se desempeña en el cargo de OPERADOR DE METRO y devenga los siguientes beneficios: Sueldo Mensual Bs. 2.674,24; Prima de Antigüedad Mensual Bs. 210,00; Utilidades Anuales Bs.12.882,76; Bono Vacacional Bs. 7.595,06; Beneficio de Alimentación Mensual Bs.825,00; Juguetes Bs. 550,00. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar la fijación de obligación de manutención. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano J.F.L.M., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso, en el presente procedimiento se pudo constatar la capacidad económica del demandado en la cual aun cuando no se especificaron las deducciones que debe tener el obligado en su sitio de trabajo, la misma resulta insuficiente para acordar lo peticionado por la parte actora al detallar los gastos del niño; debiendo esta Juzgadora destacar además que en el escrito libelar se señaló que el monto correspondiente a la Obligación de Manutención no debería ser menor a un tercio (1/3) de los ingresos del obligado; aunado a esto es criterio reiterado de nuestro M.T. que en la obligación de manutención ambos progenitores son co-obligados, por lo cual para su fijación debe tenerse en cuenta la capacidad económica de ambos padres, y visto que la ciudadana solicitó, que la misma fuera fijada en un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.375,00) y dos bonificaciones especiales de para el mes de agosto y diciembre, considera esta Juzgadora necesario aclarar que la progenitora solo indicó los gastos del niño sin probarlos debidamente, además los gastos relacionados a la vivienda (Alquieler, Internet, mascotas) deben ser cubierto por mitad por la progenitora quien también disfruta de los mismos; por otra parte, algunos de los gastos señalados resultan imprecisos como los gastos de tratamiento mensual, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.431, en contra del ciudadano J.A.M.C., a favor de su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y así se decide.-

.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MINDRE YASLINE CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.431, en contra del ciudadano J.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.374.193, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UNO COMA CERO CUATRO (1,04) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959.08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a DOS QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,00); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordenara aperturar para tal fin y mientras no se haya aperturado la misma, el obligado deberá consignarlo ante el Tribunal en cheque de gerencia a nombre del niño de autos. Asimismo si el obligado recibe algún beneficio en su sitio de trabajo por concepto de hijos, éstos deberán ser entregados igualmente a la progenitora del niño de autos. Por último, se niegan las medidas cautelares solicitadas en virtud de que el presente asunto trata de una fijación y no de un cumplimiento de obligación de manutención. Líbrese oficio al Metro de Caracas C.A.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AP51-V-2009-018021

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