Decisión nº PJ0022010000125 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, cinco (5) de Febrero del año dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-001389

PARTE ACTORA: E.A.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.826.

PARTE DEMANDADA: L.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.467.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I

Se dio inició al presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 06/05/2004, por la abogada M.d.M.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en beneficio de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; a solicitud de la ciudadana E.A.P.T., en contra del ciudadano L.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.458.826 y V-4.771.467, respectivamente.

Alegó la referida Fiscal: “…Que los ciudadanos E.A.P.T., y L.A.V.M., ..., suscribieron Convenimiento de Obligación Alimentaría en fecha 11 de febrero de 2004, ante el despacho a mi cargo el cual fue homologado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; en interés de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, …, fijando la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales”…, (se evidencia de acta de fecha 11/02/2004, donde consta el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, que el monto fijado fue de BOLIVARES CIEN MIL ((Bs. 100.000,oo), actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), … “y posteriormente concurrieran a la Fiscalía en fecha 04 de mayo de 2004 a revisar el monto de la Obligación alimentaría así como fijar el monto correspondiente a los bonos de septiembre y diciembre; convenio que fue homologado por dicho Tribunal en fecha 18 de febrero de 2004, expediente N° 57.780; según se evidencia de copia certificada que se anexa. Es el caso que la madre de la niña manifestó en el Despacho, que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; aunado a ello en el mencionado convenio se estableció que en el mes de mayo de 2004 se reuniría con el padre de sus hija, en el despacho a mi cargo, a los fines de revisar el monto de la obligación alimentaría y fijar los montos correspondientes al bono escolar y de fin de año; no obstante, el padre no comparecencia. A tal efecto, se procedió a notificar al obligado alimentario, pero no fue posible promover la conciliación, tal como lo establece el literal f del artículo 170 de la LOPNA, en virtud que el padre no asistió. Por lo antes expuesto se evidencia que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se fijo la Obligación Alimentaría, y es por ello que, con fundamento en lo establecido en el articulo 523 en concordancia con el articulo 8 de la LOPNA, solicitó se proceda a la REVISION DE LA OBLIGACIÖN ALIMENTARIA, de manera que la misma sea aumentada, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) mensuales;..”, actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00)”; igualmente se fije un monto adicional para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre para cubrir gastos escolares y de fin de año respectivamente…”.

Por tanto acude a este órgano jurisdiccional para solicitar: 1) La citación del padre de la niña Marialexandra Villarroel Padrón, ciudadano L.A.V.M.. 2) Se oficie al SETRA, a los fines de que informara sobre el vehículo descrito en dicho escrito libelar. 3) Se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras SUDEBAN, para que informara sobre las relaciones financieras del accionado. 4) Al escrito libelar fueron anexadas documentales, que serán analizadas en la presente decisión.

En fecha 17/05/2004, esta Sala de Juicio admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano L.A.V.M., folio 10.

En fecha 26/08/2004, la abogada E.J.N., se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, folio 11.

En fecha 28/09/2004, se ordenó comisionar a un Juez del Estado Miranda, con competencia en esta materia, para que practicara la citación del accionado, folio 12.

En fecha 16/06/2005, la abogada M.d.M.D.C., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, suministro dirección para que se librara nueva boleta de citación al accionado, lo cual fue acordado por auto de fecha 20/06/2005, folios 16 y 17.

En fecha 26/09/2005, el abogado J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.657, consignó copia de instrumento poder y solicito copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/10/2005, folios 19 y 23.

En fecha 27/09/2005, la Abogada F.P.M., se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, folio 22.

En fecha 20/02/2006, M.d.M.D.C., suministró dirección de trabajo del accionado y pidió que se librara nueva boleta de citación al demandado, lo cual fue providenciado el 24/02/2006, folios 25 y 26.

En fecha 16/06/2006, el alguacil H.S., consignó con resultado negativo boleta de citación librada al demandado, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 27/06/2006, folios del 28 al 31.

En fecha 23/07/2007, M.d.M.D.C., suministró números telefónicos y dirección de trabajo del accionado y pidió que se le librara nueva boleta de citación, folio 33.

En fecha 25/07/2007, la Jueza Dra. R.Y.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó librar una vez mas otra boleta de citación, folio 34.

En fecha 07/08/2007, el ciudadano L.A.V.M., asistido de la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.353, ratificó solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país, lo cual fue negado por auto de fecha 10/08/2007, folios 37 y 38.

En fecha 10/08/2007, la Secretaria de la Sala dejó constancia de cuando comenzarían a correr los lapsos procesales para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio en la presente causa, folio 39.

En fecha 18/09/2007, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes interesadas, asimismo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial, folios 40.

En fecha 27/09/2007, el ciudadano L.A.V.M., asistido por los abogados Lucibell Colmenares y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.107.253 y 59.483, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, folios del 42 al 52.

En fecha A.A., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de citación con resultado negativo, folios del 54 al 60

En fecha 08/10/2007, en atención al antes mencionado escrito de fecha 27/09/07, esta Sala de Juicio, a los fines de recabar lo allí solicitado, acordó oficiar a los Juzgados 6° de Primera Instancia y 5° Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran a este Despacho judicial, información sobre el Expediente Nro. 6.100, relacionado con la Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana E.P.T. contra el ciudadano L.A.V.; a la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que igualmente informaran sobre las cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero en moneda nacional o extranjera de la cual sean titulares los ciudadanos antes mencionados; al Grupo Empresarial Polar, a las empresas S.B.A. y Procter & Gamble de Venezuela, a los fines de que participaran a este Tribunal sobre la relación laboral que mantuvieron o mantienen dichos ciudadanos con las mismas; y se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 01/10/07, folio61.

En fecha 02/11/2007, se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, comunicación N° 215707, de fecha 24/10/2007, emanado del Juzgado 6° de Primera Instancia, folio 75.

En fecha 08/11/2007, L.A.V., otorga poder al abogado A.P., el cual se ordenó agregar a los autos por auto de fecha 13/11/2007, folios 80 y 81.

En fecha 22/11/2007, se recibió comunicaciones emanadas de la empresa Polar y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), folios 85, al 91.

En fecha 23/11/2007, se recibió comunicación S/N, de fecha 15/11/2007, emanada de la empresa Procter & Gamble, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29/11/2007, folio 93.

En fecha 10/12/2008, M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de citación con resultado negativo, folios 238 al 246.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Esta Juzgadora para decidir sobre la perención de la instancia, la falta de la solicitante en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 511 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, falta de cualidad del apoderado de la accionante para actuar en juicio por vicios y defectos en el poder, y la reposición de la causa solicitada observa:

  1. Con respecto a la perención de la instancia: La parte demandada en el capitulo 1, de su escrito de pruebas opuso de conformidad con el articulo 451 de la LOPNA, referente a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, … “por haberse cumplido los requisitos exigidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la fecha de admisión de la solicitud de revisión de obligación alimentaría el día 17 de mayo de 2004, a la fecha de que este digno tribunal certifica la diligencia realizada ante la Unidad de Actos de Recepción de Documentos (URD) en fecha 7 de agosto de 2007, por el ciudadano L.A.V., ha transcurrido más de tres años calendario…. Cabe destacar que la diligencia suscrita por mi fue considerada por este Juzgado para considerar mi voluntad de ponerme a derecho y conocer la controversia tal como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil,…. La diligencia suscrita no tiene ni tenía relación alguna con la causa que se ventila ya que la misma estaba dirigida a ratificar una solicitud de levantamiento de medida dictada por al Sala de Juicio N° 2 en relación a la causa signada con el N° AP51-V-2004-001360. (Subrayado de la Sal). De la lectura se interpreta que el consignante tenía la única intención de que se le restituyera un derecho legalmente privado por este Juzgado, y no darse por citado en una causa que desconocía. Un error inexcusable a todo evento que causa un perjuicio irreparable a mi persona. La impericia o negligencia del demandante en procurar la citación del demandado, y en aras de la no acumulación de causas artificiales en los tribunales de justicia, el legislador ha sancionado esa inactividad voluntaria con la extinción de la instancia mediante la institución de la perención… “. Al respecto la suscriptota del presente fallo, observa:

    a). Primer supuesto alegado en cuanto a la perención: Alude el ciudadano L.A.V., accionado en el actual asunto, que desde que fue admitida la presente demanda el 17/05/2004, hasta el 07/08/2007, fecha última en que este presentó su diligencia donde el Tribunal lo da por citado, trascurrieron mas de tres (3) años calendarios; al respecto esta sentenciadora le hace saber, que esta apreciación es incorrecta, por cuanto se evidencia a los folios 16, 19, 25, y 33, que la abogada M.d.M.D.C., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público diligencio en fechas 16/06/2005, 20/02/2006, 23/07/2007, suministrando direcciones y números telefónicos del demandado a los fines de su citación, y en fecha 26/09/2005, abogado J.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.657, apoderado de la parte actora consignó poder y solicitó copias certificadas, folios 19 20, como igualmente se desprende, que el mismo actuó en varias oportunidades, folios del 42 al 46 y 80, contribuyendo con el impulso del proceso, haciendo uso del lapso de probatorio donde promovió documentales y solicitó pruebas de informes, quedando el expediente a la espera de las resultas de dichas probanzas, quedando en consecuencia de esta manera interrumpida dicha perención, y dinamizado el presente expediente, razón por la cual en este supuesto la perención no procede. Así se declara.

    b). Segundo supuesto alegado en cuanto a la perención: Expresó el demandado que la diligencia suscrita por él, no tenía relación con la actual causa, y que estaba dirigida a ratificar una solicitud de levantamiento de medida, dictada por al Sala de Juicio N° 2, en la causa el N° AP51-V-2004-001360, pero que no fue su voluntad de ponerse a derecho para conocer de la controversia como lo dispone el articulo 216 ejusdem, tal y como lo consideró la Sala; al respecto la antes nombrada norma establece: “La parte demandada… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, …, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”, (subrayado de la Sala), y en el caso bajo examen, el accionado ciudadano L.A.V., presentó una diligencia en fecha 07/08/2007, folio37, solicitando levantamiento de una medida, por lo cual la Secretaria de la Sala, procedió a estampar la certificación correspondiente, para que comenzará a correr el lapso de Ley, pues la norma es clara al establecer, que la parte demandada, siempre que trascienda en autos que haya hecho alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada para la contestación de la demanda, y ello fue lo que hizo el varias veces nombrado ciudadano, la norma no prevé si lo solicitado en tal diligencia tenga o no que ver con la causa en estudio, por lo que mal puede posteriormente el demandado, alegar a su favor su propia torpeza, excusándose en que con su diligencia, no tenía la intención de darse por citado, sino de que le suspendieran una medida dictada en otro expediente; razones por las cuales este alegato, tampoco contiene los supuestos de la perención de la instancia; pero si es procedente en derecho que el ciudadano L.A.V., al diligenciar en el presente asunto antes de citarlo legalmente, quedó citado conforme a los preceptos legales vigentes, y como consecuencia emplazado para el acto de la contestación a la demanda, tal como lo establece la norma supra invocada, razones por a las cuales queda una vez mas totalmente desvirtuada la procedencia de la perención de la instancia alegada, la cual se niega por improcedente. Así se declara. En virtud de todos estos razonamientos y de derecho esta Jueza Unipersonal N° 2, niega la reposición de la causa solicitada al estado de nueva citación, por cuanto dicha reposición seria inútil, ya que todos los actos del proceso han alcanzado su fin, ello de conformidad con el artículo 257 del Texto fundamental. Así se decide.

  2. Respecto a la falta de la solicitante en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 511 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El demandado alude que el escrito libelar no reúne los requisitos exigidos en las normas supra indicadas, que denuncia como defecto o vicio insalvable, la admisión de la presente demanda, por adolecer de los requisitos de Ley, y por ello solicita su inadmisibilidad; al respecto al articulo 511 ibidem, este prevé:“El procedimiento especial que comienza por solicitud escrita u oral, en la cual en la cual se identificará al obligado, y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría, El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…”, Subrayado de la Sala. Se observa en relación a este alegato, que la norma es transparente cuando enuncia que se identificará al demandado, lo cual se evidencia correctamente en la primera pagina del escrito que inicia las actuaciones, luego expresa …“y si fuera posible se indicará…”, sitio de trabajo profesión remuneración, estimación de ingresos mensuales y de su patrimonio, pero no dice que debe contener obligatoriamente tales requisitos, o que sean motivo para no admitir una demanda de relacionada con una obligación de manutención, por lo que se hace necesario observarle al peticionante, que el libelo en cuestión cumple con los requisitos de Ley, porque de lo contrario no se hubiese admitida la acción o se hubiera ordenado su corrección; por otra parte dicho libelo también fue acompañado de documentales que sustentan la presente acción. Asimismo, se refleja en autos que este petitorio fue hecho en pleno periodo de pruebas, y la oportunidad legal para ello era en el acto de la contestación a la demanda a la cual no compareció dicho peticionante, ni por si, ni por medio de apoderado, según se evidencia al folio 40, concluyéndose en que de el ciudadano L.A.V., incurrió en rebeldía y apatía en cuanto a su conducta procesal, por lo que mal puede en la fase probatoria, denunciar la falta de tales requisitos del libelo de demanda, cuando ya había pasado la oportunidad legal para ello, es por lo que la delación no ha lugar en derecho, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

  3. En cuanto a la norma prevista en el articulo 396 ejusdem, esta no guarda relación con este tipo de procedimientos de obligación de manutención, ya que la misma esta referida a los procedimientos relativos a las colocaciones familiares o en entidades de atención, tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como su Reforma Parcial, razón por la cual lo alegado conforme a esta normativa legal no procede en derecho. Por lo todo lo antes expuesto en los puntos 2 y 3, de esta sentencia es que esta Sala de Juicio niega la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, hecha en la fase probatoria. Así se declara.

  4. Referente a la falta de cualidad del apoderado de la accionante para actuar en juicio por vicios y defectos en el poder: Expresa el accionado que el abogado L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.657, consigna poder otorgado por la ciudadana E.P.T., y solicita copia certificada de todo el expediente, que tal instrumento …“es insuficiente para actuar en juicio ya que se requiere mandato especial para operar en los asuntos de la jurisdicción especial relacionados con los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Debe tener mandato expreso para resolver, sustanciar e impulsar los asuntos contenciosos en esta jurisdicción especial. El poder agregado a los autos es un poder especial para defender los derechos e intereses de la demandante en un asunto contencioso relacionado con la “acción de nulidad de venta de inmueble”,… El poder especial no fue otorgado para defender los derechos, acciones e intereses de la niña Marialexandra Villarroel Padrón, en consecuencia no puede actuar en nombre y representación de la niña”. (resaltado de la Sala). Que por ello solicita se reponga la causa al estado de citación.

    En tal sentido evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que de la copia del mencionado instrumento poder, contiene facultades solo para actuar en los juicios de nulidad de venta y recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto, que el nombrado abogado para esa época estaba constituido legalmente como apoderado de la ciudadana E.P.T., con mandato legal, pues dicho poder arroja que fue autenticado, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 61, de fecha 18/04/2005, tal como lo prevé el encabezamiento del articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”, (negritas de la Sala), por lo que mal puede alegar el demandado su insuficiencia para actuar en juicio, en de destacar que el nombrado profesional del derecho, no estaba facultado para maniobrar en este juicio, pero si objetaba el carácter era apoderado en otras causas. No obstante a ello es evidente, que para que el abogado L.S.G., pueda actuar como apoderado actor en este procedimiento de revisión de obligación de manutención, debe ostentar facultad expresa, sin embargo también se observa, que una sola vez para pedir copias certificadas, folios 19 y 20, y no para defender los … “derechos, acciones e intereses…” de la pequeña de autos, como lo pretende hacer ver el demandado; es por ello que este alegato de insuficiencia del instrumento poder para actuar en juicio, no tiene asidero jurídico para proceder en derecho. Así se establece.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuestos de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante el ciudadano L.A.V., se dio por citado conforme al encabezamiento del único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07/08/2007, pero no asistió ni al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; sin embargo consignó escrito donde entre otros promovió las pruebas que consideró pertinentes en la oportunidad legal respectiva, y trajo a los autos un manojo de pruebas, que serán a.e.e.c.d. este sentencia. La parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal correspondiente, pero si consignó documentales junto al libelo de demanda y solicito pruebas de informes, a los fines de constatar los hechos integrantes de los supuestos conforme a los cuales fue convenida por las partes la obligación de manutención, en acta suscrita por ante la Fiscalía 97 del Ministerio Público, de fecha 11/02/2004, y homologada en fecha 18/02/2004, por esta misma Sala de Juicio.

TERCERO

En este estado pasa esta Juzgadora al estudio y valoración de las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.1) Copia certificada conformada por el escrito de solicitud de homologación, Acta Convenimiento donde quedó plasmado el monto acordado por las partes y auto de homologación de dicha acta, todo lo cual cursa en el asunto signado con el N° Antiguo: D4-57780, del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 2, donde quedó establecida la Obligación de Manutención acordada por los ciudadanos E.P.T. y L.A.V.. Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, porque se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre homologado en fecha 18/02/2004, por esta misma Sala de Juicio, oportunidad a partir de la cual el ciudadano L.A.V., debía consignar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asimismo que en fecha 04/05/2004, debían acudir a las 11:30am, para revisar el monto de la obligación de manutención y el de los bonos extras de los meses de Julio y Diciembre, folios del 5 al 7. Así de declara.

    1.2) Copia simple de acta de nacimiento la niña Marialexandra Villarroel Padrón, signada con el Nº 382, de fecha 13/05/2002, expedida por el P.d.M.B.d.E.M.. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano L.A.V., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hija, folio 8. Así de declara.

    1.3) Prueba de informe solicitada en el libelo de demanda consistente en que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finacieras (SUDEDAN); a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba de los hechos que esta arroja, cuales son que el ciudadano L.A.V., mantiene relaciones financieras con Banco Provincial y Banesco, aunque no refleja la cantidad de dinero tiene en dichas cuentas, ni la movilización de las mismas. Folios 125 y 174. Así de declara.

  2. - PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2.1) Promovió copia simple de documento de constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 31/05/2000, bajo el N° 76, Tomo 111. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde queda demostrado que el demandado es propietario de un inmueble y adquirió una deuda que garantizó con dicho bien, folio 47 y 48. Así de declara.

    2.2) Copia simple de oficio emanado de la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), dirigida al ciudadano L.A.V.. Esta documental pública administrativa, se aprecia a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de donde se despenare que una vez verificados los archivos del Departamento de Prohibiciones, se constato que sobre dicho ciudadano no pesan medidas de prohibición de salida del país para el momento de la emisión 15/08/2007, folio 49. Así de declara.

    2.3) Copia simple de oficio N° 21958, emanado de esta Sala de Juicio, dirigido al Director la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde queda demostrado que se le comunico a las autoridades que la medida de prohibición de salida del país que pesaba sobre el ciudadano L.A.V., había sido suspendida, por lo cual se presume que el obligado ya puede desempeñarse como Piloto desde ese momento, folio 50. Así de declara.

    2.4) Copia simple de acta de nacimiento N° 277, la joven S.A., de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 09 de abril de 1990, de fecha 22/03/1991, expedida por el Jefe Civil encargado de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la prenombrada joven y el demandado, ciudadano L.A.V., quién alega que su joven hija es su carga familiar, lo cual no quedó demostrado en autos, pues la presentación de dicha documental no da plena prueba de que el obligado se encargue de la manutención de la joven antes mencionada, más si del vinculo filial, folio 51. Así se declara.

    2.5) Copia simple de constancia emanada del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que el ciudadano L.A.V., se desempeñó como Instructor de Equipos Aeronáuticos y factor Humano Ad Honores, en el Centro de Capacitación y Evaluación Aeronáutica. Se aprecia este documento público administrativo con el valor probatorio con el que fue producido en juicio, ya que de este se desprende la profesión del accionado, a los efectos de su actividad laboral, folio 52. Así de declara.

    2.6) Prueba de informe promovida en el escrito de pruebas consistente en oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto se recibió información solicitada por esta Sala de Juicio, emanada del Juzgado nombrado inicialmente. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba de los hechos que esta arroja, cuales son que la ciudadana E.A.P.T., intento demanda consistente en juicio de nulidad de venta contra el obligado, la cual fue declara con lugar, por dicho juzgado y ratificada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante, dicha documental no es tomada como plena prueba de que el demandado no posee bienes inmuebles. Folio 75. Así de declara.

    2.7) Prueba de informe promovida en el escrito de pruebas consistente en que se oficiara al Centro empresarial Polar. En este sentido se recibió la información requerida. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba de los hechos que esta arroja, cuales son que el ciudadano L.A.V., no fue trabajador de ninguna compañía del Grupo Empresas Polar. Folio 85. Así de declara.

    2.8) Prueba de informe promovida en el escrito de pruebas consistente en que se oficiara a la empresa Procter&Gamble. A los efectos se recibió en esta Sala de Juicio la información exigida. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba de los hechos que esta arroja, cuales son que la ciudadana E.P.T., para el año 2007, prestaba sus servicios para esa empresa, devengando un salario mensual de bolívares seis millones quinientos setenta y tres mil ochocientos setenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. 6.573.875,25) ahora seis mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta siete céntimos (Bs. F. 6.573,87), que representa un ingreso anual de bolívares ciento once millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 111.755.879,25), ahora bolívares ciento once mil setecientos cincuenta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 111.755,87); que el paquete anual es de 17 salarios de los cuales 12 son sueldo mensual, 4 son de utilidades y 1 de bono vacacional, que labora en esa empresa desde el 25 de septiembre de 1995, lo cual demuestra la capacidad económica de la que dispone la madre de la pequeña de autos y que es precisa para determinar la revisión de manutención. Folio 93. Así de declara.

    2.9) Prueba de informe promovida en el escrito de pruebas consistente en que se librara oficio a la Superintendencia de Bancos SUDEDAN; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba de los hechos que esta arroja, cuales son que la ciudadana E.P.T., mantiene relación comercial con las entidades financieras Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, CorpBanca, Banesco, Citibank y Banco Federal. Folios 99, 131, 133, 174, 187 al 201, 234Así de declara.

TERCERO

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos E.P.T. y L.A.V., mediante acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, debidamente homologada en fecha 18/02/2004, por esta misma Sala de Juicio N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; acordaron lo concerniente al régimen de manutención de su pequeña hija, estableciendo que después se reunirían en fecha cierta en ese mismo despacho fiscal, para revisar dicho monto y fijar las cantidades de los bonos extras de los meses de Julio y diciembre, y la forma de pago; y visto que la labor de revisión del canon de manutención solicitado en esta instancia que debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal. Así de declara.

La parte actora manifestó que la suma fijada como obligación de manutención es insuficiente para cubrir sus gastos de su hija, y estimó que se requiere la suma de bolívares quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), lo que equivale hoy día a quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos de manutención de su hija; asimismo pidió se fijara un monto adicional para el mes de Septiembre y otro para el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y de fin de año, lo cual el accionado no rechazó, por lo que se entiende que aceptó lo solicitado por al parte actora. Así se declara.

También, es preciso señalar que la obligación de manutención es una institución familiar, que corresponde no sólo al padre si no también a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto el aumento perseguido debe ser proporcional no solo a la capacidad económica del progenitor si no también a la progenitora que detenta la custodia de la niña, en virtud de que los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, deben ser prorrateados entre quienes deben cumplirla y visto que la madre no demostró estar incapacitada para hacerlo, es por lo que queda igualmente obligada. Así se declara.

No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2004, no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2004, se fijó un quantum a favor de la niña de autos, la madre de la niña, indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la pequeña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, aún cuando no demostró su capacidad económica, esta se puede deducir de su profesión de Piloto Comercial, la cual debe estar muy por encima del salario mínimo, es decir, que cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probó nada que demuestre lo contrario. Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.A.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.826, en contra del L.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.467, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia se fija la obligación de manutención en CERO COMA CINCUENTA Y DOS (0,52) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de esto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), del salario mínimo actual; tomando como punto de partida el salario mínimo urbano vigente actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del primero (1°) de Septiembre del año 2009, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, de fecha 03/04/2009. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se fijan dos bonificaciones una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, ambas por un quantum de la obligación de manutención, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada una; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos; debiendo el obligado entregar dichos montos a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º y 150º.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

RYC/AGV/B

AP51-V-2004-001389

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