Decisión nº PJ0022009000079 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2009-000888

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011243

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de cuaderno separado de medidas cautelares, relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana J.B.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.333.037, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra del ciudadano NISO L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.640; vista igualmente la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado A.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda, en el sentido de que se dicten las medidas preventivas que esta Juzgadora considere convenientes en el presente asunto a fin de asegurar la obligación de manutención. Este Tribunal observa: hasta la presente fecha no se ha logrado la citación personal del ciudadano Niso L.A., y quien suscribe considera que se han cubierto los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al periculum in mora y al fomus bonus iuris, en virtud de que la presente causa versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que esta Sala de Juicio, conforme lo establece el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G. O. N° 5.266 Extraordinaria, 02-10-1998), y a los fines de garantizar el pago de las Obligación de Manutención futuras a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE RETENSIÓN sobre la cuenta corriente N° 0105 0169 58 1169053564, de la entidad financiera Banco Mercantil, si su titularidad recae en el ciudadano NISO L.A., antes identificado, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), monto de la Obligación de Manutención acordada por las partes, debidamente homologada mediante sentencia de conversión en divorcio de fecha 22/09/2008 dictada por la Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial de Protección, ya que la misma no ha sido objeto de modificación ante los órganos competentes. En consecuencia se ordena oficiar a la Institución Financiera Banco Mercantil, a fin de que retenga dicho monto una vez verificada la titularidad de la cuenta en la persona del demandado en la presente causa y en caso de ser insuficiente el monto que se encuentra depositado en dicha cuenta, deberán indicar a este Tribunal mediante oficio el monto que efectivamente fue retenido. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.

AH51-X-2009-000888

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