Decisión nº PJ0022009000064 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013322

PARTE ACTORA: P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.729.516.

PARTE DEMANDADA: E.N.B.D. y P.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.369.905 y V-17.751.930.

NIÑOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

ASUNTO: Medida de Protección de Colocación Familiar

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal (92) de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a petición de la ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.729.516, quien es la abuela paterna de los mencionados niños; alegó la Fiscal en su escrito que en fecha 02 de abril del año 2008, compareció ante ese despacho fiscal la ciudadana P.R., antes identificada, quien le manifestó que la ciudadana E.N.N.D. en el mes de mayo del año 2007, le entregó a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, alegando que no soportaba la mala conducta de la niña y que no podía controlarla; que transcurridos unos días ella comienza a notar que la niña no controlaba esfínteres, por lo que la interrogó para conocer la causa, y en esa oportunidad la niña le manifestó que en la casa de su mamá varios hombres le han tocado sus partes íntimas, por lo que la ciudadana P.R. decidió denunciar el caso ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y éstos a su vez la remitieron a la Fiscalía Vigésima Segunda de la misma Circunscripción Judicial; que luego el grupo familiar compareció nuevamente ante el C.d.P.d.E.M. y allí acordaron que los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes vivirían con su abuela paterna, la ciudadana P.R., y en el mes de abril de ese año 2008, la madre de los niños deseaba llevárselos nuevamente, por lo que fue referida a esa representación fiscal, y el 08 de mayo del mismo año, fecha en que fue pautada la conciliación, las parte del procedimiento manifestaron estar de acuerdo con la demanda; razón por la cual la parte actora a los fines de legalizar lo atinente al ejercicio de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), de los niños de autos, solicitó que una vez estudiados los antecedentes del caso, se dicte la Colocación Familiar a favor de la abuela paterna P.R..

Como medios probatorios la parte actora promovió:

1- Actas de nacimiento de los niños marcadas A, B y C, a objeto de probar la identidad de éstos, folios 5 al 7 del expediente..

2- Citaciones libradas en fechas 02 y 16 de abril de 2008, marcadas D y E, folios 8 al 11 del expediente.

3- Informe del C.d.P.d.M.A.I., S.T.d.T., marcado C, folios 12 al 24 del expediente.

4- Acta levantada ante ese Despacho Fiscal de fecha 08/05/2008, en la cual se evidencia que los progenitores se encuentran de acuerdo en ceder la Guarda de sus hijos bajo la figura de Colocación Familiar con su abuela paterna, P.R. marcada F, folio 25 del expediente.

La demanda fue admitida el siete (07) de agosto de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose realizar lo pertinente al procedimiento en estudio.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Décima Quinta de protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, acepto el cargo de Defensora Judicial de los niños de autos, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

El 27 de noviembre de 2008, el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, consignó en el expediente las resultas del Informe Integral ordenado, el cual consta al los folios 51 al 68 del expediente.

A los folios 80 al 83 del expediente, cursan actas en las cuales se dejó constancia de que en fecha 20/02/2009, los niños de autos fueron oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, y asimismo ese día fue oída la ciudadana P.R., en el presente asunto.

En fechas 05 y 18 de marzo del año 2009, los ciudadanos E.B.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.905 y P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.751.930, en forma respectiva se dieron por citados en el presente procedimiento.

Siendo el día 31/03/2009, la oportunidad fijada para la contestación de la menada, se levantó acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció al acto para dar contestación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como se evidencia al folio 95 del expediente.

El 16 de diciembre de 2009, la Sala, luego de haberse practicado efectivamente las respectivas notificaciones de las partes en el presente procedimiento, fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Pública y Oral de Evacuación de Pruebas; y llegado día 13/01/2010, se efectuó el acto como se evidencia a los folios 132 al 134 del expediente, y el 14 de este mismo mes y año se fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente demanda a favor de los niños de autos.

II

Habiéndose dejado constancia de las actuaciones supra señaladas, le corresponde a esta Sentenciadora tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas, para asegurar que los niños de autos disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, tomando en cuenta los principios fundamentales consagrados en nuestra Ley Especial como son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de dichos protagonistas; y estando la Sala en la oportunidad legal para decidir, al respecto se observa:

PRIMERO

Que en fecha 30/07/2009, a petición de la ciudadana P.R., la Fiscal (92) de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició la presente demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , y en contra de los ciudadanos E.B.D. y P.R.. La demanda fue admitida el 07/08/2008; y siendo el día 31/03/2009, la oportunidad fijada para la contestación de la menada, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO

Que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.729.516, desde el mismo momento en que se enteró de que sus nietos se encontraban en situación de riesgo viviendo con su progenitora, ha venido realizando de manera constante las gestiones necesarias para tener viviendo consigo a los niños, a fin de brindarles la debida atención y protección. Que en todo momento ha demostrado que se encuentra de acuerdo en estar a cargo de sus nietos, asumiendo toda la responsabilidad de crianza que ello conlleva, tal y como lo expresó en fecha 20 de Febrero de 2009, oportunidad en que compareció ante esta Sala de Juicio a exponer lo siguiente:

Me gusta quedarme con mis nietos, en virtud de lo que le paso a ellos, fue algo, que salieron demasiado perjudicados, llevándolo para psicólogo porque esos niños se llegaron a morbosear ellos mismos; ellos han mejorados muchísimos con ayuda de psicólogo y psiquiatra, yo los cuidos duermen conmigo, no los puedo dejar solo. Yo los llevo a la escuela a las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, en la escuela lo tiene vigilado porque están al tanto de lo sucedido, y ya después que llegan a la casa, la mujer del hijo mió, los mantiene vigilados. Yo les lavo, la cena a veces la comida se la hago yo o la mujer de mi hijo, que los cuida y los trata bien. Yo voy para tres (3) años con los niños, y la mamá los vio una vez desde el tiempo que yo los tengo. El teléfono de la mamá de los niños de autos es el siguiente: 0416-4289714. Yo prefiero hacerme responsable de los niños, yo soy sola y me encargo de ellos, para mi mis nietos son como unos hijos, claro el papá me ayuda también. Yo prefiero tener los niños con ayuda de su papá y si éste se mudara de donde vivimos juntos no se los lleve. Ya metí los papeles para una vivienda, por la guaira, pero no se con certeza para cuando

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TERCERO

Que en relación a los Principios Fundamentales contenidos en el artículo 395 de nuestra Ley Especial, a los fines de determinar la modalidad de Familia Sustituta que corresponde a cada caso, se establece que el Juez debe tener en cuenta que el niño, niña o adolescente debe ser oído, y dando cumplimiento con lo allí establecido, en fecha 20 de Febrero de 2009, los niños de autos ejercieron su derecho de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; y en las respectivas oportunidades en que fueron oídos la Juez, a fin de garantizarles los parámetros del ejercicio su derecho para que fuese una opinión libre, al informales sobre la presente causa, los mismos expusieron:

De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes:

Vivo con mi abuela y con mi papá y la novia de él, en la Avenida Urdaneta. Estudio segundo (2do) grado en el Colegio La Bolivia; nos vamos con mi abuela, a veces en camioneta y a veces caminando. Mi papá, mi abuela y los hijos de MERY (novia de mi papá), todos me tratan muy bien. Me siento bien en la casa con mi papá y mis hermanos. Mi abuela me atiende con respecto a la ropa y mi papá con la comida, él la compra y nos las hace. Los domingos mi papá nos lleva al Parque del Este, cuando no trabaja. También quiero contarle que cuando yo estaba en el paraíso, habían unos tipos que me habían suciedad.

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De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes:

Vivo con mi abuela, con mi papá, mi tío WILMER y con mis hermanas. Me gusta jugar, juego con mi papá Play. Me tratan bien. Mi abuela me compró un televisor y un DVD, y vemos puro comiquitas y canciones, eso me gusta. Estudio segundo (2do) grado en la pastora; mi maestra me trata bien y me enseño a leer. Todos los de mi casa me tratan bien. Yo estoy bien

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De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes:

Vivó en Caracas, con mi abuela y con mi papá, también vivimos con la novia de mi papá. Nos cuidada, la novia de mi papá, nos cuida por que mi abuela y mi papá trabajan. Estudio primer (1er) grado, en la Escuela Bolivariana donde dan comida, mi hermano y mi hermana estudian en la misma escuela. Me gusta vivir con ellos. Mi mamá me trataba mal, me dejaba encerrada y no me daba comida. No he visto más a mi mamá. Me hace muy feliz vivir con mi abuela, mi papá, mis hermanos y la novia de mi papá. En la escuela me están enseñando a leer

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De las anteriores deposiciones se puede apreciar que los niños se han adaptado a las condiciones de vida que les ofrece su abuela paterna; se observa concordancia en sus dichos en cuanto a que los han tratado bien, que les gusta vivir con su abuela y con su papá, que sus necesidades básicas han sido cubiertas, y asimismo, que la pareja de su padre los trata igualmente bien; además se aprecia de sus exposiciones que tanto su abuela como los demás miembros de esa familia se han preocupado por su bienestar y seguridad, lo que indica que la estadía de los niños en el hogar de la ciudadana P.R. ha resultado favorable para los mismos, y así se declara.

CUARTO

En el acto Oral de Pruebas, la parte actora, hizo valer todas las documentales que con el libelo de la demanda produjo, siendo las mismas:

1-) Actas de Nacimiento de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, expedidas, la primera, por la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T., Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 513; la segunda, expedida por el Jefe Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Acta N° 149; la tercera, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Municipio Independencia de S.T.d.T., Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 237 marcadas A, B y C, a objeto de probar la identidad de éstos, folios 5 al 7 del expediente, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y dado que las mismas permiten establecer la filiación existente entre los niños de autos con sus progenitores y por consiguiente con la abuela paterna.

2-) Boletas de Citación libradas por el Ministerio Público a los demandados en fechas 02 y 16 de abril de 2008, marcadas D y E; Informe del C.d.P.d.M.A.I., S.T.d.T.d.E.M., marcado C y Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público en fecha 08/05/2008, marcada F, todos cursantes a los folios 12 al 25 del expediente, los cuales se aprecian conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que la ciudadana P.R., denunció a los progenitores de sus nietos, que a raíz de ello se abrió el procedimiento respectivo, y asimismo, que los progenitores estuvieron de acuerdo en que sus hijos vivieran con su abuela paterna, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la que la misma fuera acordada. Así se decide.

En el momento en que la Juez concede la oportunidad a la parte demandante, a la Defensora Pública y a la parte demandada para que promovieran y evacuaran los medios probatorios, los mismos en sus oportunidades manifestaron:

Parte demandante Fiscal 92° del Ministerio Público:

...ser agregadas a las actas del expediente el informe integral solicitado por este digno tribuna...

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La Defensora Pública:

...vistas as pruebas documentales presentadas por la Fiscal92, en especial el Acta de fecha 08/05/2008, mediante la cual los padres de los referidos niños de manera voluntaria acuerdan que los niños sean colocados en el hogar de su abuela paterna...solicito a esta honorable Sala de Juicio sean valoradas a los fines de otorgar la Colocación Familiar, así como también las opiniones emitidas por los niños...

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El co-demandado, ciudadano P.G.R., manifestó no tener pruebas para incorporar, contestando textualmente:

No

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Asimismo, al momento de que la Juez le cedió la palabra en la oportunidad de las conclusiones del acto, el co-demandado manifestó:

Lo que tenia que decir ya lo dijo mi mamá que estaban corriendo peligro, que ella se los trajo y estoy de acuerdo y ratifico que la colocación sea otorgada a mi madre, es todo

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QUINTO

Que igualmente en relación a los citados Principios Fundamentales contenidos en el referido artículo 395 de nuestra Ley Especial, el cual igualmente establece que el Juez, a los fines de determinar la modalidad de Familia Sustituta que corresponde a cada caso, debe tener en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario; ahora bien, a los folios 50 al 68 del expediente, cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, del cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA R.P.W. … Al examen mental para el momento de la evaluación se evidenció mínima adecuada, acorde con lo que narra, colaboradora a la entrevista, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales teniendo como referencia su escolaridad y medio social, memoria conservada, afecto resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad … se evidenció capacidad para seguir instrucciones, establecer relaciones con el otro, capacidad de manejar situaciones, amable, gentil, en ocasiones mostraba desesperanza ante la situación que vivencia y las escasas soluciones que tenía, manteniendo una visión crítica de su situación, con deseos de continuar coayudando en el desarrollo adecuado de sus nietos … se examinó la presencia de síntomas correlacionados con patologías mental activa, observándose ausencia de los mismos…CONCLUSIONS Y RECOMENDACIONES. La señora R.P.W. no presentó para el momento de la evaluación patología mental activa. Se mostró dispuesta a seguir haciéndose cargo de sus tres nietos, aún cuando no tiene ni la capacidad económica, ni las condiciones habitacionales mínimas para ejercer la crianza y desarrollo de los hermanos R.B., es ella quien los ha cuidado durante este último año, les ha proporcionado la contención que ha estado a su alcance, la protección necesaria a los niños, quienes se muestran muy apegados a ella; igualmente ha mostrado la capacidad de cumplir con las citas establecidas en la medida de sus posibilidades, pues, presenta una situación laboral y habitacional precaria….

Dicho Informe Integral es apreciado por emanar de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que merecen credibilidad y confianza por tratarse de una experticia privilegiada realizada por expertos de la conducta y socialización de los seres humanos, al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 451 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aporta al asunto en cuestión información de gran importancia que permite evidenciar la situación y condiciones materiales, morales y emocionales en que se encuentran tanto los niños como las demás personas que conviven en el hogar de la solicitante; apreciándose que los beneficiarios de autos se han adaptado perfectamente a esas condiciones de vida que les ha proporcionado su abuela materna; evidenciándose que a pesar de que la misma no reúne las condiciones optimas mínimas para tener consigo a sus nietos, ella los ha tenido viviendo en su hogar desde que se los entregaron a raíz de la denuncia que la misma ciudadana interpusiera ante el C.d.P.d.E.M., brindándoles protección, atención, cariño y contención de una manera adecuada, tanto ella como los demás miembros de su familia, y asimismo, que está dispuesta a continuar haciéndose cargo de sus nieto y procurando mejorar sus condiciones de vivienda para así brindarles un mejor vivir; ahora bien, quien suscribe observa que éstas conclusiones establecidas en el Informe Integral, fueron corroboradas posteriormente por los niños de autos en el momento que fueron oídos los cuales manifestaron estar contentos de vivir con su abuela paterna, por lo que al respecto se debe señalar que el mencionado artículo 395 ejusdem, entre otras cosas prevé, que la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; y en el caso de marras, el Informe en cuestión ha arrojado que la abuela paterna de los niños de autos se ha desempeñado eficazmente en el cuidado de sus nietos, y así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto, es la abuela paterna la que solicita ante este órgano Judicial, que le sea otorgada la Medida de Protección de Colocación Familiar de sus nietos; al respecto cabe destacar que en nuestra Ley Especial, el legislador ha establecido un rol protagónico a las familias, ya sea nuclear (padre, madre e hijos) o extendida (abuela, abuelo, tíos, primos, etc.), otorgándoles la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo cual la misma Ley les asiste en la preservación y defensa, así como el aseguramiento del ejercicio pleno del derecho al acervo moral que como seres humanos tienen los mismos; del igual forma nuestra Carta Magna ha determinado que, la familia es considerada como herramienta o medio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese mismo orden.

En base a lo antes expuesto, se debe establecer que a lo largo del estudio del asunto en cuestión, ha quedado determinado que la ciudadana P.R., les ha proporcionado a los niños de autos, la debida protección, atención, cariño y contención que estos requieren para su sano desarrollo, y que en la actualidad los mismos se encuentra, según sus propias exposiciones, contentos de vivir con su abuela paterna encontrándose identificados con ella, según se aprecia en el Informe Integral valorado anteriormente, y del cual se desprende que la referida ciudadana no presenta ninguna patología que la impida desempeñar en el rol de cuidadora de los niños de autos, y que además ha expresado y demostrado sus deseos de tener la custodia de los mismos; por lo que se indica que a pesar de haberse determinado que la solicitante no posee las condiciones económicas y físicas adecuadas para mantener a los niños viviendo con ella, no es menos cierto que igualmente se ha demostrado que es la persona más indicada para ejercer la responsabilidad de crianza de ellos, por haberse desempeñado eficazmente en sus cuidados, lo que se tiene presente por tratarse del beneficio e interés superior de los niños. Por lo que esta Sentenciadora, atendiendo al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica in comento, y asimismo, atendiendo a la necesidad de los niños de autos de ser criados en el seno de una familia y al libre desarrollo de sus personalidades, conforme lo establecen los artículos 358, 395, y 396 ejusdem, considera procedente, que los mismos continúen siendo criados en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana P.R., en la modalidad de Medida de Protección de Colocación Familiar, y así se declara.

III

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR interpuso la ciudadana P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.729.516, a favor de sus nietos, los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , en contra de los ciudadanos E.B.D. y P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.369.905 y V- 17.751.930 respectivamente. En consecuencia, se le concede a la ciudadana P.R., antes identifica, la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 358 y 396 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.

Se ordena la inclusión de la ciudadana P.R., en el Programa de Colocación Familiar que se dicta en FUNDANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de nuestra mencionada Ley Especial, por lo que se ordena remitirla mediante oficio a la referida Institución.

De igual forme, se insta a la ciudadana antes mencionada, a realizar todos los trámites necesarios para la inclusión de los niños en el sistema educativo, a fin de que se les garantice su derecho a la educación, y una vez realizados los trámites, se sirva informar a la Sala, así como continuar garantizándole el derecho a la Salud. Cúmplase.

Se ordenar la realización de Informes de Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar donde residen los niños de autos, cada tres (03) meses, por el período de un (01) año, por lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de ese órgano auxiliar, para que se lleven a cabo los informes aquí requeridos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN.

AP51-S-2008-013322

RYC/AG/carp.

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