Decisión nº PJ0022009000038 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº II

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2010-000020

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017422

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada en fecha 15 de Diciembre de 2009 por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.362, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.529, mediante el cual ratifica la solicitud de medidas preventivas que fueron solicitadas en el escrito libelar, esta Jueza Unipersonal, en vista de dicho pedimento ha de observar:

Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Ahora bien, al analizar la presente solicitud de medidas preventivas, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio atinente al cumplimiento de un contrato de promesa de compra-venta celebrado entre los ciudadanos E.I.V.R. y M.R.d.V., quienes actuaban en su propio nombre y en representación de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y el ciudadano J.F.C., el cual tiene como objeto la realización de la venta prometida en dicho documento, así como el posible pago de la indemnización por los daños causados. En este mismo orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto, aun no se encuentra trabada la litis, la venta del bien inmueble objeto del presente asunto, por parte de los demandados, traería como resultado que dicha decisión queda ilusoria. Es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es procedente el decreto de medidas preventivas siempre y cuando se cumplan los extremos legales que prevé el código adjetivo, es decir el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el fummus boni iuris o presunción del buen derecho.

A juicio de esta Juzgadora, llenos los extremos legales que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento, resulta pertinente decretar la siguiente medida preventiva solicitada por la parte actora:

  1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, constituido por un apartamento-quinta distinguido con el N° 20-A que forma parte del modulo 20 construido sobre el lote de terreno donde se encuentra la Tercera Etapa de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en el Sector Genotes de la ciudad de Porlamar con acceso por la Avenida Circunvalación Norte, Municipio M.d.E.N., que tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 Mts) incluyendo los jardines y los puestos de estacionamientos y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con muro de lindero de la Aparto-quinta 21-B del Módulo 21; SUR: Con el aparto-quinta 20-B del Modulo 20; ESTE: Que es su fondo, con muro del lindero del Conjunto; OESTE: Que es su frente, con calle N° 3 del Conjunto. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de: cero enteros seiscientos cuarenta y un mil veintiséis millonésimas por ciento (0,641026 %), calculados sobres los derechos, cargas y obligaciones de la Urbanización Loma Dorada, conforme a lo previsto en el referido “Documento de Condominio”, que pertenece a los ciudadanos E.I.V.R. y M.R.d.V., y su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y así se declara.

Por último, a fin de ejecutar efectivamente las medidas decretadas en la presente resolución, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., informándole sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Loma Dorada, en el Sector Genotes de la ciudad de Porlamar con acceso por la Avenida Circunvalación Norte, Municipio M.d.E.N., hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AH51-X-2010-000020

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