Decisión nº PJ0022009002066 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Rosa Yajaira Caraballo Abreu |
Procedimiento | Colocación En Entidad De Atención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-014301
SOLICITANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y titular de la cédula de identidad N° V- 26.156.451..
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 12/08/2009, por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, el cual indicó que se abocó a conocer de la causa en vista de la situación de riesgo en que se encontraba la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se estableció en el referido escrito que la adolescente fue traída a ese C.d.P. por un Policía Metropolitano, adscrito al Núcleo de Policía Comunal La Coromoto, ubicado en la Avenida San Martín, en virtud de que la misma le solicitó ayuda para llegar a una dirección en la que iba a trabajar en una casa, y que no conocía Caracas porque vivía en los Andes, que su madre la insultaba cada vez que tomaba alcohol y que ella quería tener un lugar donde dormir y poder trabajar; en virtud de los hechos planteados el Consejo procedió a localizar algún familiar que pudiera hacerse cargo de la adolescente la cual presenta trastornos psicomotor, y comunicándose con la progenitora, la misma les manifestó que no podía buscar a su hija y que ella se fuera en la misma forma en que fue a ese C.d.P.; se comunicaron también con dos hermanos de la adolescente de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los cuales también opusieron excusas, y ante la negativa de los familiares, procedieron a dictarle medida de abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Monseñor Arias ubicada en S.M..
El 16 de septiembre de 2009, la Sala admitió la demanda y se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)en la Entidad de Atención Monseñor Arias ubicada en S.M..
Ahora bien, de las actas levantadas en fechas 09/10/09 y 13/10/09, cursantes a los folios 214 y 219 del expediente, se evidencia suficientemente la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se encuentra viviendo en la residencia de su hermano de su hermano mayor, ciudadano E.Z., y su esposa ciudadana C.D.R.V.D.Z.; esta estudiando; asimismo se evidencia de autos que en la actualidad la Medida de Protección Provisional, dictada por esta Sala, para que se continuara ejecutando de Colocación en Entidad de Atención Monseñor Arias, se mantiene vigente a favor de la mencionado joven, y siendo que en fecha 11 de octubre de 2009, la joven alcanzó la mayoría de edad, y el abogado HAROLDS M: TOBIAS C, adscrito a la Dirección de Programas y protección del Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), e inscrito en el Inpreabogdado bajo el N° 85.772, solicitó que la nombrada joven fuera oída por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, por lo cual la joven fue oída según acta que constan a los folios 51 y 54, y pidió en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, sea egresada de la Casa de Protección porque no desea que la protejan, y evidenciándose del informe técnico integral que cursa a los folios del 41 al 46 del expediente, que la joven desea además del egreso de la Entidad de Atención, y aún cuando creciente temor a la soledad, posee recursos de personalidad que pueden permitir la toma de decisiones acertada, siempre que cuente con una red de apoyo; es por lo que esta Sala de Juicio considera que no existe ningún impedimento para que la joven sea egresada de la Entidad de Atención donde se encontraba bajo Medida de Protección Provisional, y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decide:
SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA JOVEN (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ordenándose el egreso de la mencionada joven de la Entidad de Atención Monseñor Arias, y así se decide.
Se sugiere que la joven reciba tratamiento psicoterapéutico que permita la elaboración del abandono de la madre y el maltrato durante la convivencia.
Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Monseñor Arias, y boletas de notificación al ciudadano E.Z., hermano mayor de la joven, siendo que la joven actualmente habita en el hogar de su prenombrado hermano, a los fines de hacer comunicarles sobre la revocatoria de la medida antes aludida y a la joven YOLIMAR DEL C.C.N.. Así se decide.
Líbrese el oficio ordenado y las Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZA
Dra. R.Y.C.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL
AP51-S-2000-000487
RYC/AGV/B