Decisión nº PJ0022009002021 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02

Caracas, ocho (8) de Diciembre de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2009-020497

Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano J.J.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-84.247.142, debidamente asistidos por la Abogado B.V.U., en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa:

La parte actora expuso lo siguiente en el petitorio de su demanda: “…Solicito muy respetuosamente al tribunal, ordene estampar en la ya comentada Acta de nacimiento la nota marginal de mi nuevo NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de manera que se señale mi identificación correcta, ello en virtud que tanto en organismos públicos como privados, todas las diligencias concernientes a mi hija han sido infructuosas, debido a que la acta de nacimiento de la misma, no aparece mi cédula de identidad correcta; por lo que solicito que por VIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, se acuerde inserta la referida nota marginal…” .

Ahora bien, evaluada como ha sido la pretensión del demandante, así como también el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferete.

( Cursiva y negrilla de esta Sala de Juicio).

Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que el demandante el ciudadano J.J.P.H., antes identificado puede obtener la satisfacción completa de su interés, que en el presente caso es la rectificación del acta de nacimiento de su hija, a través de una acción diferente como lo es el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria, a fin de que la parte actora intente el procedimiento pertinente. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte interesada. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AP51-V-2009-020497

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02

Caracas, ocho (8) de Diciembre de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2009-020497

Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano J.J.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-84.247.142, debidamente asistidos por la Abogado B.V.U., en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa:

La parte actora expuso lo siguiente en el petitorio de su demanda: “…Solicito muy respetuosamente al tribunal, ordene estampar en la ya comentada Acta de nacimiento la nota marginal de mi nuevo NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de manera que se señale mi identificación correcta, ello en virtud que tanto en organismos públicos como privados, todas las diligencias concernientes a mi hija han sido infructuosas, debido a que la acta de nacimiento de la misma, no aparece mi cédula de identidad correcta; por lo que solicito que por VIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, se acuerde inserta la referida nota marginal…” .

Ahora bien, evaluada como ha sido la pretensión del demandante, así como también el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferete.

( Cursiva y negrilla de esta Sala de Juicio).

Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que el demandante el ciudadano J.J.P.H., antes identificado puede obtener la satisfacción completa de su interés, que en el presente caso es la rectificación del acta de nacimiento de su hija, a través de una acción diferente como lo es el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria, a fin de que la parte actora intente el procedimiento pertinente. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte interesada. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AP51-V-2009-020497

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