Decisión nº PJ0022009001765 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-010653

SOLICITANTES: A.I.C.C. y C.D.C.F., venezolano y argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.088 y E-82.050.387, respectivamente.

HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, los ciudadanos A.I.C.C. y C.D.C.F., venezolano y argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.088 y E-82.050.387, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Director del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007 según acta Nº 74, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y su último domicilio conyugal fue en Quinta Pemita, Calle Loma del Cóndor, Urbanización Lomas de Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, las partes del caso de marras, solicitaron sea Decretada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos.

II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos A.I.C.C. y C.D.C.F., venezolano y argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.088 y E-82.050.387, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.I.C.C. y C.D.C.F., venezolano y argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.088 y E-82.050.387, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud y la diligencia del 14/10/2009, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:

… PRIMERO: La patria potestad de nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ejerceremos ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, pero el ejercicio de la custodia quedará a cargo de la madre de conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acordamos que el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente forma: El padre visitará a su hija en el lugar donde fije su residencia la madre de la niña, siendo esa visita previamente convenida por el padre con la madre. Podrá llevarla de paseo los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándola en la residencia de la madre los días viernes y regresándola los domingos en la tarde. Los días festivos de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres en forma alternada; un año pasará Navidad y Carnaval con la madre, y Semana Santa y Año Nuevo con el padre, y el año entrante será lo contrario. El día del padre la niña la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre la pasará con el padre, el día del cumpleaños de la madre la pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará con su madre, o con su padre, de común acuerdo entre ellos, y se hará en forma alternada año tras año. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, en forma alternada, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, y al año siguiente lo contrario. En todo caso, si las actividades laborales de cualquiera de los padres impiden el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que le toca, podrán convenir de común acuerdo un cambio. Se acuerda, asimismo, que ambos padres están en la obligación de notificar al otro sobre el sitio donde permanecerá la menor durante el disfrute de sus vacaciones u otras salidas, en el caso de que sean mediante viajes al exterior, el progenitor que no viaje con el niño, deberá autorizar al otro como co-titular de la patria potestad compartida, para que se realice el viaje referido. TERCERO: El aporte del padre como parte de la Obligación de Manutención para nuestra hija, será de mil quinientos bolívares fuertes mensual (1.500,00Bs.) cuya administración corresponderá a la madre, quien dispondrá de ese dinero para sufragar los gatos de la menor hija de la manera que ella estime conveniente al interés de la menor. El padre se compromete a entregarle su aporte a la madre en los primero siete (7) días de cada mes, mediante cheque o deposito en una cuenta bancaria, cuyos datos la madre suministrará en su oportunidad. De común acuerdo el monto de dicha pensión será objeto de revisión cada seis (6) meses, para ajustarla a la situación económica particular de la madre y la menor, así como del padre y a los índices de inflación aplicables. Cuarto: Ambos progenitores acuerdan que la educación escolar ( a partir de los tres (3) años de edad) impartida a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sea recibida en una institución privada, y en vista que la madre por no poseer vivienda propia, y no existiendo una vivienda perteneciente a la comunidad conyugal, deberá cubrir los gatos de alquiles de una vivienda para ella y su hija y, considerando que estos gastos representan una alta carga económica, dado los elevados montos que exige el mercado inmobiliario, acordamos que el padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de colegio, entendiéndose por éstos, los correspondientes a matricula y mensualidades. Quinto: Queda entendido que todos los gastos extraordinarios que requiera la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tales como hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos, odontológicos, gastos de medicina, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Sexta: Mientras la madre no posea vehiculo, acordamos que el padre colaborará con el transporte de la menor para llevarla al médico y guardería o colegio

. (SIC).

Liquídese la comunidad Conyugal

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

AP51-S-20008-010653

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