Decisión nº PJ0022009001734 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-021037

PARTE ACTORA: SONGHY DEL C.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.086.

PARTE DEMANDADA: F.D.L.A., de nacionalidad boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.750.122.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana SONGHY DEL C.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.086, madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por el abogado EVALU BALLESTERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.578; a tal efecto señaló: “…acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al Ciudadano F.D.L.A.…y lo hago con fundamento a los siguientes argumentos: El caso es Ciudadano Juez, que en el escrito de solicitud de Divorcio, previsivamente y a fin de evitar situaciones conflictivas, se acordó de mutuo y común acuerdo que el padre mensual y consecutivamente, depositaría en la cuenta de ahorros número 0134-0069-52-0692099605 de Banesco, una pensión de alimentos para nuestro menor hijo equivalente a medio a salario mínimo, mas dos cuotas adicionales que hoy alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada una de las cuotas mensuales, mas no las extraordinarias, a pesar de haber previsto que todas de ellas, sufrirían un incremento en formal anula para lo cual, se considero la obligación que por igual concepto el progenitor de mi hijo tiene con su otra hija, sin embargo al momento de hacerse efectivo el depósito de la pensión que corresponde a mi hijo, el Ciudadano F.D.L.A., siempre presenta un retardo considerable o simplemente no cumple con la obligación que tiene para con nuestro hijo, adeudando en la actualidad las mensualidades correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mas las DOS (02) cuotas extraordinarias la de Julio que era su cuota parte para los uniformes y útiles y las de Diciembre que es destinada a la compra de ropa por las fiestas navideñas por igual monto cada una, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), todo lo cual se reclama en BOLIVARES FUERTES por ser la moneda actual… Por lo antes expuesto y por cuanto el obligado tiene un trabajo estable, pido a la majestad del tribunal que a favor del niño: 1) Que lo condene al pago de la suma adeudada con sus respectivos intereses, en moneda de curso legal en el país BOLIVARES FUERTES. 2) Que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa ART´S INSTITUTO DE COMPUTACIÓN GRAFICA 2100, C.A, donde presta sus servicios como instructor… para que informen al tribunal todos los conceptos de sus ingresos mensual incluyendo la Cesta Ticket. 3) Que en base a ello, y al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el tribunal tomando en consideración además el índice inflacionario, se sirva actualizar y fijar tanto la mensualidad como las dos cuotas extraordinarias y ordene su retensión y depósito al pagador de su salario y que para el caso de su retiro de la empresa, se sirva retener las mensualidades que a bien considere el tribunal mas las cuotas extraordinarias correspondientes, por el interés superior del niño y a fin de garantizar tanto su manutención como la adquisición de sus útiles y uniformes escolares y vestimenta navideña…”.

En fecha 07 de enero de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano F.D.L.A.; igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público y por último se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ART´S Instituto de Computación Gráfica 2100 C.A., a los fines de que informarán si el obligado presta sus servicios en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicaran el salario, así como cualquier otra contraprestación.

En fecha 20 de febrero de 2009, la abogada R.C., se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 05 de marzo de 2009, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 14 de mayo de 2009, por el ciudadano F.D.L.A., dejándose constancia por secretaria en fecha 04/06/2009.

En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la NO comparecieron del ciudadano F.D.L.A., por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En esa misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada solicitó se le difiriera el presente acto, en virtud de no estar asistido de abogado para dar contestación a la demanda, por lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por el ciudadano F.D.L.A., debidamente asistido por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.861,

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, más los intereses de mora generados por dicho atraso; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO

el día 18 de junio de 2009, el ciudadano F.D.L.A. compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello presente los siguientes alegados:

• Que es cierto que en la actualidad presenta un retardo en el cumplimiento de la obligación alimentaría, desde el mes de octubre del año 2008, hasta la presente fecha, más no es cierto que adeuda las dos (02) cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio 2008 y Diciembre 2008; asumiendo que solo adeuda la cuota extraordinaria correspondiente al mes de Diciembre de 2008, todo lo cual suma en total la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00).

• Que ese atraso se debe a que en los actuales momentos se encuentra desempleado, siendo evidentemente imposible para él cumplir con la obligación alimentaría fijada de manera eficiente, sin embargo consciente como esta de lo vital que es para su hijo que su padre cumpla con dicha obligación, por la naturaleza misma del derecho alegado, tal y como es la subsistencia de su propio hijo, solicitó un préstamo personal a sus padres, y procedió a depositar en fecha 12 de junio de 2009, en la referida cuenta de ahorros número 0134-0069-52-0692099605 de Banesco a nombre de la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1500,00), como abono a la deuda total por concepto de la Obligación alimentaría asumida y aceptada por mi anteriormente, quedando pendiente únicamente por cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DUERTES (Bs.F.2.500,00).

• Que actualmente no labora en la empresa Art´s Instituto de Computación Gráfica 2100 C.A, ni en ningún otro lugar, no contado actualmente con la capacidad económica suficiente para afrontar su obligación como padre.

• Que se le otorgue un plazo prudencial para poder ponerse al día con el cumplimiento de la obligación alimentaría alegada, por supuesto, una vez obtenga un empleo estable que le permita subsistir personalmente y cumplir a cabalidad con sus obligaciones como padre.

TERCERO

Amabas partes aportaron pruebas, la parte actora al momento de presentar la demanda y la parte demandada en el acto de contestación, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 2125, de fecha 27 de octubre de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 05). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano A.C.I., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

2) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-001422 de la Sala de Juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos Songhy del C.R.U. y F.D.L.A., (folios 06 al 18). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en fecha 20 de enero de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano F.D.L.A. debía depositar los primero cinco (05) días de cada mes, la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.205.500,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.205,50), en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, distinguida con el N° 0692099605, a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de manutención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sí como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios siempre y cuando los mismo excedieran del monto fijado como obligación de manutención. Igualmente debía depositar en la cuenta indicada anteriormente dos (02) cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs.350.000,00) lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) la primera de ellas los días 15 de junio de cada año y la segunda los días 15 de Diciembre de cada año, entendiéndose que la primera cuota se comenzaría a depositar una vez que el niño iniciara la etapa maternal o guardería. Asimismo de dicha documental también se evidencia que los padres acordaron que dicha obligación se incrementaría en el mismo momento que incrementara el salario mínimo Nacional, es decir todo los primeros de mayo de cada año, inclusive en el año de la fijación 2006 y en caso de que el salario mínimo no sufriera incremento alguno, se tomaría como base el índice inflacionario. Así se decide.

3) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0134-0069-52-0692099605, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana Songhy del C.R.U.. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Depósitos en la entidad financiera Banesco, en la cuenta de ahorro N0134-0069-52-0692099605, a nombre de la ciudadana Songhy del C.R.U. (folio 56); por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la progenitora del beneficiario de la manutención, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de su hijo, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Songhy del C.R.U. y F.D.L.A., mediante acuerdo suscrito entre ambos en el escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa ante la Sala de Juicio Nº 09 del Circuito Judicial, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada se pudo constatar que el demandado ha realizado un incumplimiento en el pago de la obligación adeudando así ciertas cantidades en los diferentes meses. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar el monto fijado, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) ; y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, ya que el mismo probo haber cancelado únicamenta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500), le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano F.D.L.A., la cual corresponde a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2008, fechas señaladas en el libelo demanda por la parte actora y las cuales fueron aceptadas por el padre del niño de autos en su escrito de contestación al fondo, quien probó únicamente el pago de parte de esa deuda en el transcurso del presente juicio y no de una de las bonificaciones que alegó haber cancelado, debiendo aún la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES. Es preciso destacar que el presente juicio versa únicamente sobre las fechas señalas por la actora en el escrito libelar, y no así sobre las fechas posteriores, por tanto en caso de un incumplimiento en las mismas deberá ser solicitado por procedimiento autónomo. Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Songhy del C.R.U., solicitó en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, más dos bonificaciones, y aún cuando el demandado probo el pago de parte de dicha deuda, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano F.D.L.A. debe cancelar los intereses en virtud de que los mismos se generaron desde el momento en que el obligado incumplió con el monto de los meses antes señalados.

Por tanto, y en aplicación del análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe que el padre adeuda los precitados meses y por tanto los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano F.D.L.A. debe la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) Así se decide.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:

AÑO 2008

MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES Deuda de Intereses x meses

OCTUBRE 0,0 400,00 0,0 4,0 20

NOVIEMBRE 0,0 400,00 0,0 4,0 16

DICIEMBRE 0,0 400,00 0,0 4,0 12

BONIFICACIONES 0,0 800,00 0,0 8,0 12

AÑO 2009

JUNIO 1500,00 0,00 1500,00 0,0 0,0

TOTAL 1500,00 2000,00 1500,00 60,00

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00). Así se declara.

.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SONGHY DEL C.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.086, en contra del ciudadano F.D.L.A., de nacionalidad boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.750.122, y a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00). A fin de garantizar el pago de dicha cantidad así como de obligaciones de manutención futura se dictan las siguiente medidas: 1.- Medida cautelar de retensión sobre los haberes que tuviera aun el obligado en la empresa Art´s Instituto de Computación Gráfica 2100 C.A, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), los cuales deberán ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial. 2.- Medida preventiva sobre los haberes que tuviera aun el obligado en la empresa Art´s Instituto de Computación Gráfica 2100 C.A, a razón de doce (12) mensualidades, equivalente a CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada una. Todo de conformidad con el artículo 521 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la empresa Art´s Instituto de Computación Gráfica 2100 C.A, a fin de comunicarle lo conducente.

Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/K.

AP51-V-2008-021037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR