Decisión nº PJ0022009001690 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-014383

PARTE ACTORA: F.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.111.875.

PARTE DEMANDADA: A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.953.

ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2007, por la ciudadana F.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.875, a favor del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistido por el abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas. Quienes procedieron a señalar: “…En auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Homologó el acuerdo suscrito por el padre de mi hijo ciudadano A.P.D.…y mi persona, donde se estableció de mutuo y común acuerdo el siguiente Régimen de Visitas: “ y asimismo acuerda para la madre el siguiente Régimen de Visitas: Un sábado cada quince días de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), lo recogerá y lo devolverá en el horario pautado con el compromiso de que en esas horas las pasará exclusivamente con la madre prohibiéndole el acercamiento de la pareja con quien ella vive al niño…”. Ciudadano juez, el padre de mi hijo, no cumple con el régimen de vistas acordado, yo siempre he tratado de mantener contacto con el niño constantemente, pero su padre siempre tiene una excusa diferente para no dejarme verlo los fines de semana, tengo mas de tres (03) meses aproximadamente sin verlo; he agotado las vías conciliatorias tratando de que se me permita verlo los fines de semana, pero todo ha sido en vano. Ahora bien ciudadano juez, expuesto el caso que nos ocupa y basándome en el derecho que tengo como madre cumplidora de mis responsabilidades, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS acordado en la solicitud de Guarda referida en el expediente N° 8690…”

En fecha 08 de agosto de 2007 esta Sala de Juicio admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano A.P.D. y la notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emitió opinión favorable en fecha 20/09/2007.

En fecha 17 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil L.M., adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.P.D., dejándose constancia por secretaria en fecha 04/12/2007.

En fecha 10 de enero de 2008, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadano F.M.A.G. y A.P.D., quien una vez reunidos con la con la ciudadana Juez, solicitaron se fijara una reunión donde también compareciera su hijo, siendo la misma pautada para el día 16 de enero de 2008 a las diez y treinta (10:30 a.m.).

En fecha 16 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la reunión, comparecieron ambas partes y el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y una vez escuchada sus exposiciones, se procedió a fijar un régimen de visita provisional consistente en lo siguiente: “un fin de semana de cada mes y pernoctará con su madre desde el día sábado desde 08:00am hasta el día domingo hasta las 06:00pm, donde la madre compartirá con su hijo sin la presencia de su pareja, asimismo un sábado de cada mes desde las 08:00am hasta las 06:00pm, es decir, un fin de semana al mes estará con su papá el siguiente pasará el sábado con su mamá, el otro lo parará con su papá y el que le sigue lo pasa con su papá, comenzará con un sábado sin pernoctar con la mamá. Igualmente, los días de carnaval los pasará con la madre y la Semana santa con el papá…”.

En fecha 17 de enero de 2008 esta Sala acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que elaborara informe integral al grupo familiar P.A., recibiéndose dichas resultas por el 06 de Octubre de 2008, siendo remitas por el Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial.

Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: De la lectura del escrito libelar, se observa que la ciudadana F.M.A.G., señaló que mediante auto de fecha 27/05/2002, dictado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo suscrito por las partes en relación a la Custodia del adolescente de marras, y fijó un régimen de convivencia familiares, el cual consistía en lo siguiente: “Un sábado cada quince días de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), lo recogerá y lo devolverá en el horario pautado con el compromiso de que en esas horas las pasará exclusivamente con la madre prohibiéndole el acercamiento de la pareja con quien ella vive al niño…”. En virtud de esto, la progenitora solicitó ante esta Sala de Juicio, el cumplimiento de dicho régimen, ya que tenía aproximadamente tres meses sin poder ver a su hijo, alegando que el padre no cumplía con el régimen de convivencia familiar fijado. Frente a lo planteado por la actora estamos en presencia de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ahora bien, en el desarrollo del juicio se pudo constatar que dicho régimen fijado en el año 2002, no se ajusta actualmente a las necesidades del adolescente F.D. quien expreso ante esta Juzgado y el Equipo Multidisciplinario encargado del caso, sus deseos de poder pernotar con su progenitora lo que implicaría entrar a revisar el régimen fijado con anterioridad y visto pues, que dichos supuestos son resueltos por el mismo procedimiento y teniendo esta juzgadora amplias facultades en aplicación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la búsqueda de la verdad que coadyuva a la correcta administración de justicia y que en este caso está dirigida a velar porque el adolescente mantenga el contacto directo con ambos padres, así como el derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo cual se pasara a revisar el régimen de convivencia familiar fijado el veintisiete de mayo de 2002, teniéndose como norte el Interés Superior del adolescente F.D.. Así se decide.

II

PRIMERO

Al folio N° 06 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 759, libro 1 de fecha 22 de agosto de 1996, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado adolescente y sus padres, ciudadanos A.P.D. y F.M.A.G.. Así se decide.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Derecho de Convivencia Familiar, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerzan la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.

Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen Visitas. El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado…”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

TERCERO

al folio N° 61 del presente asunto, consta copia fotostática del auto de fecha 27 de mayo de 2002, dictado en el asunto N° Antiguo: 8690, por la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se homologo un régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

CUARTO

Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que las partes aún cuando no comparecieron al acto conciliatorio, solicitaron una reunión con la ciudadana Juez, en donde el ciudadano A.P.D., expreso lo siguiente: “que ha tenido muchos problemas con la madre del niño porque ella no se preocupa por el niño, no cumple con el Régimen de Vistas, que muchas veces no lo va a buscar, que él le lleva el niño para que ella lo vea en su presencia, que resuelva el problema con su pareja, que el niño no puede pernoctar con ella hasta que resuelva el problema en tribunales“. Por su parte la progenitora del adolescente la ciudadana F.M.A.G. expuso lo siguiente: “Que quería ver al niño como lo hacia antes, es decir, lo retiraba los sábados a las 09am y lo reintegraba los domingos a las 05pm” De tal forma que, quien suscribe, evidencia de que la madre no estaba teniendo contacto con su hijo, pero dicho incumplimiento también era en parte imputable a su persona, es por lo cual se puede decir que si existe un incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado por ambos de mutuo acuerdo y a fin de garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos a mantener contacto directo con ambos padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es por lo que se continuo con el procedimiento tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:

CONCLUSIONES:

• Los padres del niño se separaron a raíz de las diferencias en las expectativas de roles, las mismas estuvieron asociados al desempeño del rol marital y parental. Tal situación aun está presente y se hace manifiesta en las críticas del padre en lo concerniente a las expectativas sentimentales de la madre (las que califica como inestables) y en el tipo de relación que ha mantenido con su hijo.

• El progenitor muestra preocupación de una mayor presencia de su hijo en el hogar materno, pues considera que allí, el sistema de patrones y normas es difuso y la madre no le ofrecerla un modelaje apropiado. Por lo que destacó que el adolescente estaría bajo la responsabilidad de la tía.

• La Sra. Flor se percibió desconcertada ante la problemática expuesta por el padre y posiblemente, con pocas herramientas para lograr un mayor acercamiento con de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, pues ésta se ha mostrado distante afectivamente de su hijo. Sin embargo, la actividad solicitada es una oportunidad para que la adulta reoriente y fortalezca el vinculo afectivo con de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

• La madre y la tía del joven participan en aspectos asociados al desempeño del rol, aun cuando mantiene una relación más cercana con su tía Sulvey, quien se mostró interesada en que el adolescente continúe asistiendo a su residencia.

• La Sra. Flor, madre del niño en estudio, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación Psiquiatrita no presentó patología mental ni física, se le observó un rol de madre poco desarrollado, a pesar de que mantiene contacto con su hijo a través de un régimen de visitas que fue acordado entre el padre y ella. Así mismo se le observó una pobre comunicación entre el padre del niño. Se le observó estabilidad laboral y productividad, sin embargo no ha asumido su independencia y autonomía de su familia nuclear, se mantiene conviviendo con su hermana.

• De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es un escolar masculino de 11 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica impresionó sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. Hay un buen vínculo entre su padre y él. A la pareja del Sr. Alcoba la llama mamá y su madre biológica la llama Flor. Refiere mantener la convivencia con su padre y seguir manteniendo un régimen de visitas como el que están llevando con la diferencia de que lo dejen pernoctar.

RECOMENDACIONES:

• Es fundamental que la progenitora reoriente y fortalezca el vínculo afectivo con su hijo y además propicie un mayor nivel de confianza con él, pues de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes impresiona con deseos de estrechar el lazo con su progenitora y demás familiares por esta rama. Además, experimenta una etapa de desarrollo donde ambos padres deben compartir de las normas y pautas familiares de modo similar.

La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran la padre del adolescente de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que existe ciertamente una problemática familiar que ha impedido que el adolescente de autos mantenga un mayor contacto con su progenitora, en virtud de la desconfianza que le crea al padre las experiencias sentimentales de la ciudadana F.M.A.G., quien si bien es cierto se mostró distante afectivamente de su hijo en dicho estudio, esta solicitando un acercamiento, que resulta oportuno para que se vean fortalecidos, los vínculos afectivos entre el adolescente de autos y su progenitora. Igualmente se evidencia que adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, desea seguir viviendo con su padre y seguir manteniendo un régimen de convivencia con la madre, pero con la diferencia de querer pernoctar con su progenitora, deseando así estrechar los lazos con la misma y también con sus familiares maternos. Así se decide.

En cuanto a la opinión del adolescentes, en fecha 16 de enero de 2008, el mismo compareció a una reunión pautada, junto con sus progenitores, ejerciendo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso: “Desearía compartir con su madre los fines de semana, pero alejado de la pareja de su madre, un Sr. que se llama José que era pareja de mi mamá, me llegó a pegar pero mi mamá lo dejo, con la nueva pareja de mi mamá he compartido pero no me ha pegado, quisiera un fin de semana con mi mamá y otro con mi papa, carnaval con mi mamá, semana santa con mi papá porque pago promesa, 24 de Diciembre con mi mamá y 31 con mi papá, vacaciones escolares quince (15) días con mi mamá y quince (15) días con mi papá, cumpleaños de mi mamá con ella y cumpleaños de mi papá con él”.

En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables, ya que la misma no ha sido superada por los progenitores de acuerdo al informe integral realizado, y teniendo esta juzgadora el deber de garantizar el derecho que detenta el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior del adolescentes antes mencionado, en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de su descendiente a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte; en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa”. En efecto, lo que resulta más conveniente para el adolescente de marras, es el acercamiento entre su progenitora y él, ya que el adolescente de autos experimenta una etapa de desarrollo donde ambos padres deben compartir de las normas y pautas familiares de modo similar, por lo que dicho régimen de convivencia familiar una vez estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, debe proceder a ampliarse según el informe integral realizado, donde además se evidencia que la madre no presenta ninguna patología mental que la impedimenta y que más bien necesita la presencia de su hijo para el fortalecimiento del vinculo entre ambos y así poder desarrollar su rol maternal, coincidiendo así con lo solicitado por el mismo adolescente al momento de ser oído por esta Juzgadora y también ante el equipo multidisciplinario, quien como se señaló anteriormente, recomendó el acercamiento entre madre e hijo para el desarrollo integral del adolescente de marras. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es por lo cual considera este Tribunal necesaria la Revisión del régimen de convivencia familiar fijado el cual será modificado para que se ejecute de manera progresiva; simultáneamente considera esta Juzgadora necesario dictar Medida de Protección de conformidad con el artículo 126, literal “a”, ejusdem, que consisten en que los padres DEBERÁN ASISTIR al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. Así se decide

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana F.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.363.992, en contra del ciudadano Y.H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.224, a favor del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, el padre debe permitir el contacto del adolescente con la madre, ahora bien dicho contacto se debe permitir de la forma siguiente como queda modificado el Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, la madre ciudadana F.M.A.G. antes identificada, podrá asistir al hogar paterno a buscar al adolescente los días sábados cada quince días (15), es decir, dos sábados al mes, retirándolo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y podrá conducirlo a un lugar distinto de la residencia paterna debiendo regresarlo ese mismo día al hogar paterno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). SEGUNDO: pasado los tres (03) meses la progenitora podrá retirar al adolescente del hogar materno los días sábados, cada quince (15) días, es decir, dos sábados al mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia paterna debiendo regresarlo el día domingo al hogar paterno, a las tres de la tarde (5:00 p.m.) TERCERO: pasado los seis (06) meses el adolescente comenzara a compartir las fechas de vacaciones (semana santa, carnaval , vacaciones escolares y vacaciones decembrinas) por mitad, es decir carnavales con la madre, semana santa con el padre (debiendo respetársele en semana su deseo de asistir a sus actividades religiosas); en vacaciones escolares compartirá quince días con su padre y quince días con la madre, si son mas días en cantidades iguales; y en diciembre pasará el 24 con su madre y el 31 con padre, alternándose los años sucesivos; asimismo podrá disfrutar el cumpleaños de sus progenitores, debiendo en todo momento garantizarle todos sus derechos en el lugar donde se encuentren. Por último, ambos progenitores DEBERÁN ASISTIR al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días seis (6) del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ,

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2007-014383

RC/AG/K

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