Decisión nº PJ0022009001668 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001387

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representado por las abogadas M.D.E., L.P.G. y M.V.O., actuando con el carácter de Consejera Principal la primera y de Consejeras Suplentes las dos últimas, quienes manifestaron que en fecha 07 de noviembre de 2008, se le dictó Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato en la modalidad de Abrigo al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a ejecutarse en la entidad de atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, y en virtud de haber transcurrido el tiempo estipulado para ese tipo de medidas sin resolverse la situación del mencionado niño por esa vía administrativa, son las razones por las que solicitan a la Sala dictamine lo conducente en beneficio del niño.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones del presente asunto se procede a hacer las siguientes consideraciones.

A los folios 122 al 128 del expediente, cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual en la parte de la valoración social se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:

…De la información recopilada se conoció que los padres del niño mantienen una relación de convivencia de aproximadamente cuatro años. En ella procrearon a los niños D.C. y al niño en estudio. Estos adultos han habitado en la calle (por carecer de vivienda) y se han dedicado a la mendicidad, aspectos que influyeron para la intervención de sus hijos. Se conoció que durante el segundo embarazo de la Sra. Yubehtzy, los progenitores permanecían en la calle, en los alrededores del Palacio de Miraflores o Puente Llaguno - Carmelitas, aparentemente con la finalidad de ser incluidos en uno de los programas de ayuda del Estado … En cuanto al niño en estudio, la madre comentó que desde que lo intervinieron no ha tenido contacto con él y no conoce la entidad de atención donde fue ingresado. Manifestó su interés en recuperarlo, aun cuando admitió no poseer estabilidad habitacional y económica. Hizo entender que desea ser autorizada para visitarlo … En otro orden de ideas se conoció que los progenitores del niño mantienen conflictos dentro de su vida marital, aparentemente por el presunto problema de adicción del Sr. Páez y la insuficiencia de recursos económicos para cubrir sus necesidades primordiales. Tal aspecto, pareciera estar influyendo en la inclinación de la madre, para considerar la ruptura marital con el padre del niño, de quien se ha separado en otras oportunidades. En cuanto al pequeño, hizo entender que el Sr. Páez no manifiesta interés en recuperar o ver al niño y por este motivo no le ha comunicado que su hijo permanece en una entidad de atención, sino con la Sra. C.D. … Con respecto a la red de apoyo familiar y social, se conoció que la madre del niño mantiene poco contacto con sus familiares por rama materna y paterna, quienes viven unos en el estado Cojedes y otros en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Expresó no tener sus números telefónicos. La progenitora comunicó sentirse rechazada por su madre y por ese motivo no le ha comentado que su hijo permanece en una entidad de atención. De igual manera, considera que la abuela y los tíos del niño no la van a ayudar, pues le expresaban su desacuerdo con respecto a la relación amorosa con el Sr. Páez. Por otra parte, señaló que para cubrir necesidades como alimentación recibe la ayuda de unos amigos, quienes ocasionalmente también le hacen aportes económicos y unas amigas le obsequian vestimenta. No se logró indagar con más detalle con respecto a este tópico…

(Subrayado de la Sala )

De lo trascrito anteriormente se pueden apreciar las condiciones físicas, económicas y sociales en que se encuentran los ciudadanos YUBEHTZI COROMOTO HERRERA y R.G.P., progenitores del niño de autos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, las cuales evidencian que no poseer estabilidad habitacional y económica; lo que resulta limitante para que dichos progenitores ejerzan su rol parental; encontrándose igualmente limitados para garantizarle a su hijo un sano desarrollo físico y mental, así como un nivel de vida adecuado; aunado a ello, el equipo multidisciplinario determinó: “…que la problemática socio económica y habitacional de los padres del niño, está interrelacionada con aspectos de tipo personal (psicológicos)…”, razones éstas que se constituyen en elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora a determinar que lo procedente en el presente caso, es la permanencia del niño de autos en una institución donde se le pueda garantizar el goce de sus derechos y con ello el desarrollo pleno de su personalidad, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizar los derechos del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de darle la efectiva protección, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que ha de ejecutarse en la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA. En consecuencia, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 396 ejusdem, se le concede a la máxima autoridad de dicha Entidad la Responsabilidad de Crianza del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 358 de la Ley en comento. A tal efecto ofíciese a la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, comunicándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

ASUNTO: AP51-V-2009-001387

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