Decisión nº PJ0022009001664 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-009363.

PARTE DEMANDANTE: S.B.D.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.413.275.

PARTE DEMANDADA: C.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-11.408.207.

NIÑOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

I

Se inició la presente solicitud de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, por la ciudadana: M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana S.B.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.413.275, en nombre y representación de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la cual expuso: “…Los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes... son hijos de los ciudadanos C.E.P.P. y S.B.D.V.D.…La madre de los niños, ciudadana S.B.D.V.D., antes identificada, compareció ante Despacho informando que el padre de los niño, ciudadano: C.E.P.P., antes identificado, se llevó a los niños en fecha 08 de abril de 2009 y hasta la fecha no se los ha reintegrado, que en varias oportunidades ha conversado con éste y le manifiesta que no se los va a reintegrar porque señala que están mejor con él. A tal efecto, esta Representación Fiscal procedió a notificar al padre ciudadano: C.E.P.P., antes identificado, pero no fue posible promover la conciliación, tal como lo establece el literal f del Artículo 170 de la LOPNNA; por cuanto el mencionado ciudadano no compareció. Por lo antes expuesto, solicito del Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 390 LOPNNA, se cite al ciudadano: C.E.P.P., ya identificado, en su lugar de residencia…para que sea conminado a la RESTITUCIÓN DE LOS NIÑOS, a su madre, ciudadana SUASANA B.D.V.D., quien ejerce la Custodia sobre los mismos, con fundamento a la norma citada y en caso contrario, esta Sala de Juicio, ordene la RESTITUCIÓN de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a su madre, ciudadana antes mencionada…”

En fecha 05 de junio de 2009, fue admitida la solicitud, acordando este despacho, la citación del ciudadano C.E.P.P., a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire.

En fecha 31 de julio de 2009, compareció el abogado C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.628, quien actuando en su propio nombre y representación, dándose por citado en el presente asunto; dejándose constancia por Secretaría de dicha citación en fecha 21 de septiembre de 2009.-

El día 25 de septiembre de 2009, oportunidad fijada a los fines de que se realizara la restitución de guarda de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no compareció. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano C.E.P.P., quien expuso lo siguiente: “ Yo tengo la guardia y custodia de mis hijos, fui hablar con la Fiscal y me dijo que no le importaba eso, yo voy a consignar en este instante ante la URDD mi escrito de alegato y copia certificada de la separación de cuerpo y bienes donde consta que por mutuo acuerdo la custodia de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y la madre tiene la obligación de manutención con ellos...”

II

Seguidamente, este Tribunal, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1.1) Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , signada con el N° 607, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/08/2001; a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une al referido niño con los ciudadanos C.E.P.P. y S.B.D.V.D.A..-

    1.2) Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 444, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/09/2004; a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une al referido niño con los ciudadanos C.E.P.P. y S.B.D.V.D.A..-

    1.3) Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 443, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/09/2004; a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une a la referida niña con los ciudadanos C.E.P.P. y S.B.D.V.D.A..-

    Y así se declara.

  2. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    2.1) Copias Certificadas del expediente Nº AP51-S-2009-000597, contentivo del procedimiento de de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por ante la Sala Nro. VII, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promoverte, y al ser copias certificadas de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidencia que el padre ciudadano C.E.P.P., antes identificado, tiene la custodia de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Y así se establece.

    Vistas las observaciones precedentemente enunciadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente acción.

    La presente causa contiene una solicitud de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana S.B.D.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.413.275, quien en nombre y representación de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, peticionó se le ordenara al C.E.P.P., ampliamente identificados en autos, la entrega de sus hijos, ya que ella tenía la custodia legal de los mismos.

    Al respecto, esta sentenciadora pasa a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Juzgadora observa:

    La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 390. Retención del Niño o Niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

    .

    La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Si embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al progenitor custodio a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala.

    La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Y así se establece.

    Ahora bien, vista la sentencia proferida por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas (folios del 29 al 42), en referido órgano jurisdiccional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos C.E.P.P. y S.B.D.V.D.A., y en el escrito libelar del mismo, se otorgó al primero de los prenombrados la custodia de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de la cual se desprende la no existencia de una sustracción, ni de una retención indebida de la guarda (hoy custodia) de los niños de autos, que hagan ordenar a quien aquí decide la restitución solicitada por la ciudadana y S.B.D.V.D.A.. Así se declara.

    III

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en interés Superior de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana S.B.D.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.413.275, en contra del ciudadano C.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-11.408.207. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

    LA JUEZ

    ABG. ROSA CARABALLO

    LA SECRETARIA.

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2009-009363

    RC/AG/K

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR