Decisión nº PJ0022009001648 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-010830

PARTE ACTORA: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.934.

PARTE DEMANDADA: G.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.753.465.

ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, por la ciudadana Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.934, madre y representante legal de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quien expuso: “… Compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana M.A.M.R.,…en su condición de progenitora de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…quien reside en el hogar materno, habida de la relación con el ciudadano GERARDO E.G. LÓPEZ…quien presta sus servicios para el Ministerio de la Defensa, en el Cargo de Asistente de Oficina I adscrito a la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto. Dirección de Administración y Servicios…Asimismo, indicó la peticionaria, que requiere la intervención del Ministerio Público a fin de solicitar la fijación de obligación alimentaría a favor de su hija, antes identificada y que por derecho le corresponde, quedando esta representación fiscal a la esperar de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual fue consignada con posterioridad. En ese sentido, esta Representación Fiscal a los fines de celebrar una reunión conciliatoria procedió a citar al ciudadano G.E.G.L. en fecha 17/05/2007 y 30/05/2007, quien no asistió a ninguna de las citaciones previstas y es por lo que la consultante solicitó se procediera judicialmente ante el Órgano Jurisdiccional Competente. Por último indicó la peticionaria que las necesidades básicas de su hija ascienden a un salario mínimo. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto y en interés de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de la prenombrada niña…En ese sentido solicito a la sala de Juicios las siguientes actuaciones:…SEGUNDO: Una vez agotada la conciliación, se fije por concepto de obligación alimentaría a favor de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, un monto de dinero suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas tomando en cuenta la capacidad económica del obligado…TERCERO: Se fije dos (02) cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de obligación alimentaría a ser cancelados por el mencionado ciudadano, una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre para sufragar parte de los gastos escolares y decembrinos que la prenombrada niña requiere…CUARTO: Ordene lo conducente, a fin de hacer efectivo el pago de las cuotas de obligación alimentaría, para que éstas sean descontadas del salarios que devenga el mencionado ciudadano y entregadas a la ciudadana ya identificada…(sic).

En fecha 20 de junio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, a objeto de que informaran sobre la remuneración que percibe el mismo.

En fecha 08 de agosto de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano E.S.A.R., en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GERSRDO E.G.; dejándose constancia por Secretaria en fecha 20 de septiembre de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por el ciudadano G.E.G.L., debidamente asistido por la abogada Detarlith G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.054. En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano G.E.G.L., presta sus servicios en dicho ministerio en el cargo de Asistente de Oficina I, devengando un sueldo mensual neto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.990.512,94) lo que equivale hoy día NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.990,52).

En fecha 26 de Septiembre de 2007, oportunidad legal para que se realizara el acto de contestación de la demanda, compareció la Abogada Deyarlith G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien ratificó el escrito de contestación interpuesto anticipadamente en fecha 10/08/2007, así como los medios de pruebas que se aportaron en dicha oportunidad; mediante el cual plantea los siguientes alegatos: “…rechazo, niego y contradigo, las alegaciones y fundamentos en que se basa la demandante con relación a los siguientes hechos: Las citaciones ante la fiscalía, fueron entregadas sin tener posibilidad de otorgarme el respetivo permiso por razones laborales, ya que me las entregaba un día antes de celebrarse la reunión conciliatoria. Sin embrago en aras de cumplir con la obligación alimentaria de mi menor hija P.E.G.M., he cumplido y velado, por sufragar en parte sus gastos, entre los que he sido el responsable de la cancelación del colegio, compra de útiles escolares, vacaciones y/o cualquier otro gasto en ocasión a ella, es de resaltar que con la madre de mi menor hija la ciudadana M.M., se trato de llegar a un convenimiento para cumplir cabalmente con la obligación de alimentos, se había llegado a un acuerdo de pasarle 125000,00 Bs,. Mensuales, de los cuales efectivamente le depositaba o entregaba cheque mensualmente. SEGUNDO: ante el señalamiento que hace la peticionaria a la representación fiscal, a un salario mínimo, nos oponemos y rechazamos tal petición ya que como efectivamente se puede demostrar en recibo de pago, el neto a cobrar mensual es de la cantidad de 901.942,87, y tengo constituido un nuevo hogar el cual soy sostén de familia, tengo dos hijos (2) menores de edad y gastos de alquiler, educación y un crédito de política habitacional el cual estoy cubriendo, si bien es cierto que cuento con la ayuda de mi cónyuge, no es menos cierto que entre los gastos que cubro, jamás me podrán imputar un salario mínimo para mi menor hija P.E., ya que como la misma ley lo establece la obligación alimentaria debe ser cubierta por ambos padres, es el caso ciudadano Juez, que no me he negado ni me negare a colaborar y cuidar como siempre lo he hecho como un buen padre de familiar en los gastos de mi menor hija P.E., de la cual siempre he tenido contacto…”.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o de la hija...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre de la adolescente solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1160, de fecha 11 de diciembre de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la adolescente P.E.G.M. con los ciudadanos M.A.M.R. y G.E.G.L.. Así se decide.

1.2) Comunicación emanada del Ministerio de la Defensa, dirigida a la Fiscal Nonagésima Quinta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informan la remuneración que percibe el obligado; para la valoración de esta documental, esta Juzgadora hace referencia a la prueba de informe que será analizada posteriormente.

1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano G.E.G.L., presta sus servicios en dicho Ministerio, ejerciendo el cargo de Asistente de Oficina I, con un sueldo neto mensual NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.990,52). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el obligado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.1) Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos G.E.G.L. y Dayle C.P.A., signada con el Nº 175, de fecha 25 de mayo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Aun cuando el referido documento emana de un funcionario público en el ejercicio pleno de sus funciones, esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con la presente causa de fijación de obligación de manutención. Así se decide.

1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 302, de fecha 07 de abril de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño antes mencionado con el ciudadano G.E.G.L.. Así se decide.

1.3) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 0564, de fecha 22 de mayo de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño antes mencionado con el ciudadano G.E.G.L.. Así se decide.

1.4) Recibo de pago del ciudadano G.G.L., emitido por el Ministerio del Popular para la Defensa; para la valoración de esta documental, esta Juzgadora hace referencia a la prueba de informe que fue analizada con anterioridad.

1.5) C.d.T. del ciudadano del ciudadano G.G.L., emitido por el Ministerio del Popular para la Defensa; para la valoración de esta documental, esta Juzgadora hace referencia a la prueba de informe que fue analizada con anterioridad.

1.6) Comunicación dirigida al ciudadano G.G., emitida por la compañía Promotora Altos de Tocar, C.A. Se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

1.7) Constancia de estudio del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, constancia de estudio del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, boletín informativo de la adolescente P.G., encuesta de básica, boleta de buena conducta de la adolescente P.G., calendario de exámenes de la adolescente P.G., constancia de inscripción de la adolescente P.G. emitidos por el colegio U.E. V.d.B.; requisitos para la inscripción del año escolar 2003-2004, lista de útiles escolares para el año escolar 2003-2004 emitidos por la U.E.P. “Instituto Iverdon”; exámenes médicos de la niña P.G.. Se valoran como documentos privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

1.8) Recibos de pago emitido por el Preescolar Fuerte Tiuna, recibos de pago emitido por Instituto Educacional Yverdon a nombre del ciudadano G.G., recibos de pago emitido por la U. E. V.d.B., Recibos de contribución emitidos por la Fundación “Dr. Vicente Salías”, facturas de NY & CO, Librería Azeta, Supergangas el Valle, Supermercado Central el Valle, Librería Cochoe S.R.L., aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que realiza el demandado, por la niña P.G. y sus otros dos hijos. Así se decide.

1.9) Depósitos en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros Nº 0108-0957-0200014239, a nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, deposito en el Banco Unión en la cuenta de ahorros N° 1141065530, a nombre de la ciudadana M.M.; depósito en el Banco Unibanca en la cuenta de ahorro N° 3875020799, a nombre de la ciudadana M.M., depósitos en el Banco Banesco en la cuenta de ahorro N° 01340387283875020799, a nombre de la ciudadana M.M., depósitos en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 0016190100267998 a nombre de la ciudadana M.M.; por cuanto estos documentos se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la beneficiaria de la manutención y su progenitora, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así un aporte realizado por el obligado a favor de su hija, y Así se decide.

1.10) Estados de cuenta de las entidades financieras Unibanca y Banco federal. Se valoran como documentos privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , por su edad está incapacitada para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano G.E.G.L.; en su escrito de contestación de la demanda, alegó tener dos cargas familiares adicionales demostrando a través de indicios, sufragar gastos relativos a la educación de sus hijos los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; así como también alegó que la obligación debe ser cubierta por ambos padres, sin negarse así al cumplimiento de la misma siempre y cuando resultara proporcional a su capacidad económica. En virtud de todo lo expuesto y que el demandado cuenta con capacidad económica sin ser esta suficiente para el monto peticionado por la parte actora quien solicito que la misma se fijara en un salario mínimo, el cual se encontraba para el año 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), lo que equivale hoy día a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), lo que sería mas de cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo del obligado, y respetándose el derecho a sus otros hijos de obligación de manutención en la misma calidad y cantidad, que resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y así se hará saber en el presente fallo. Así se declara.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.934, en contra del ciudadano G.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.753.465, a favor de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA CUARENTA Y UNO (0,41) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especial: en los meses de agosto y diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), estas últimas adicionales a las mensualidades ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del niño de autos. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención debe ser descontado por el empleador del obligado directamente los cinco (5) primeros días de cada mes y depositado en una cuenta bancaria que se ordenará abrir para tal fin la cual podrá ser movilizada libremente por la madre del niño, y mientras esta no se abra deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Por último, en caso de que el obligado haya finalizado su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deberá depositar el quatum en la cuenta que se ordena aperturar, igualmente mientras esta no se abra deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor de la adolescente de marras por lo tanto comuníquese a la Oficina de Control de Consignaciones lo decidido. Líbrese los oficios. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2007-010830

RC/AG/K.

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