Decisión nº PJ0022009001588 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-X-2008-001074

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018941

PARTE ACTORA: FABET HERMENA B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.337.627.

PARTE DEMANDADA: V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.537.156.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el actual cuaderno separado, el cual fue ordenada su apertura por auto de admisión de fecha 17/11/2008, folio 24 y 25, en el juicio de divorcio contencioso, signado con el N° AP51-V-2008-018941, incoado por las abogadas E.R.d.C. y Vasyury Vásquez Yendys inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales de la ciudadana Fabet Hermena B.S., en contra del ciudadano V.E.H., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.337.627 y V-5.537.156, respectivamente; a los fines de tramitar lo relacionado a la Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

En el escrito libelar las apoderadas actoras solicitaron: “Se fije por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la niña, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Asimismo solicitamos se fijen dos (2) cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, por una cantidad igual a un mes de Pensión de Alimentos cada una, a fin de cubrir los gastos propios de inscripción, útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos”.

En fecha 06/02/2009, la Abg. R.Y.C., Jueza de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, folio 2.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 11/02/2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fabet Hermena B.S., asistida de la abogada Vasyury Vásquez Yendys, y de la NO comparecencia del ciudadano V.E.H., por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno.

En fecha 12/02/2009, se dejó constancia que el accionado no dio contestación a la presente demanda, folio 4.

En data 18/02/20009, folios del 6 al 25, las abogadas E.R.d.C. y Vasyury Vásquez Yendys, consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 20/02/2009, ordenándose las pruebas de informes solicitadas, cuyas resultas serán analizadas en la parte motiva de este fallo, folios 26 y 27.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días calendarios, a los fines de evacuar las prueban que faltaban.

En fecha 03/04/2009, el ciudadano V.E.H., asistido por el abogado E.F.U., consignó escrito de alegatos, junto a las pruebas, folios 56 al 142, estando las mismas extemporáneas por haber finalizado el lapso para mejor proveer dictado en fecha 26702/2009, por un lapso de treinta (30) días calendarios.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana Fabet Hermena Bolívar, solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo cual se mantuvo contumaz en el presente procedimiento, ya que no promovió pruebas.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Ratifico e hizo valer, copia simple del acta de nacimiento N° 5661383, folio 21 del cuaderno principal, perteneciente a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emanada del Estado de Florida, la cual aún cuando se encuentra en el idioma ingles, y no fue debidamente traducida al castellano, y tampoco fue desconocida por la parte a quién se le opuso, se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se valora como plena prueba del nexo filial de la antes nombrada infante y los ciudadanos Fabet Hermena B.S. y V.E.H.. Así se decide.

1.2) Recibos expedidos por la Dra. M.E.D. y el Dr. E.B.Á., folios del 13 al 15, 17, por conceptos de terapias Psicopedagógicas y consulta pediátrica, recibidas por la niña S.V., los cuales no se valoran favorablemente, por ser documentos privados emanados de un tercero, no ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1.3) Factura emanada de Toyomotriz, La Trinidad, C.A., folio 16, por concepto de reparación de automóvil, a la cual no se le da ningún valor probatorio, por ser un documento privado, emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, visto que no guarda relación con el presente procedimiento, de acuerdo con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja sentado.

1.4)Estado de Cuenta emanado de la Asociación Civil I.E,A., (Preescolar), folio 18, relativos a la educación de la pequeña de autos, al cual no se le da ningún valor probatorio, por ser un documento privado, emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, de acuerdo con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1.5) Recibos por conceptos varios, folios del 19 al 23, alimentos, medicinas, detergentes, alimentos para animales, factura de condominio, todo lo cual, esta juzgadora desecha, por ser documentos emanados de terceros, no ratificados en juicio, de acuerdo con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.6)Copia simple de recibo de CANTV, folio 24, al cual se le valora favorablemente, por su carácter de documento público, y además por que no fue impugnado por el adversario, pero no se establece que dicho gasto sea a beneficio de la niña de autos. Así se decide.

1.7)Recibo por firmado por la ciudadana I.P.O.p. concepto de trabajo doméstico, al cual no se le da ningún valor probatorio, por ser un documento privado, que no reúne los requisitos del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

1.8)En relación a la prueba de informes promovida, consistente en que se librara oficio a la Superintendecia de Bancos, para que informaran si el accionado poseía algún tipo de Cuenta, Certificado de Participación, Tarjetas de Créditos o cualquier otro Instrumento Financiero; cuyas resultas constan a los autos, observándose específicamente, a los folios del 48 al 50 y 162 al 168, comunicaciones de los diferentes bancos con sus respectivos movimientos bancarios, de fechas 16/03 y 07/04/2009, Nros. SG-200900795 y SG-200901481: 1) del Banco Provincial, donde informan, en la primera, que el ciudadano V.E.H., es titular de la Tarjeta de Crédito MasterCard Platinum, N° 5491-9701-60444955, contrato N° 0108-0172-94-5000319250, cuyos estados de cuenta proyectan los consumos efectuados del 17/01 al 14/02/2009, con un promedio de pago mensual de Bs. F. 2.417,00, y la segunda comunicación, informa que dicho ciudadano, además de ser poseedor de la antes identificada Tarjeta MasterCard Platinum, también es titular de la Visa Platino N° 4110-9700-2099-4532, contrato N° 0108-0172-91-5000267323, y los estados de cuentas anexos proyectan los consumos efectuados en fechas 17/01 al 14/02/2009, y 07/04/2009, con un promedio de pago mensual de Bs. F 2.919,94; igualmente, a los folios del 62 al 73 y 196 al 238, se encuentran oficio N° 2009/25732, de fecha 16/04/2009, 2) y estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, los cuales expiden que el tantas veces mencionado ciudadano, mantiene con esa institución Cuenta Corriente N° 0104-0030-94-0300022723, y una Cuenta Corriente Clásica N° 0104-0030-94-0300030471, donde moviliza un promedio mensual de Bs.F. 14.846,16 y de Bs. F. 6.368,78, respectivamente; y Tarjeta de Crédito Visa, N° 4999-3002-0394-9010, que para el día 25/03/2009, mantenía disponible e intacto su limite de Crédito de Bs. F. 1.500,00, con un promedio de pago mensual de Bs. F. 890.80, a pesar de haber efectuado varios consumos y pagos; a todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dichos movimientos financieros arrojan la capacidad económica del obligado, que permitirá a esta Sentenciadora, fijar el quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña de autos. Así se establece.

1.9)Comunicación sin número de fecha 07/04/2009, emanada de Fondo Común, y sus respectivos estados de cuenta, que presentan un saldo Bs. 570.321,00, para la fecha 04/09/2007, de los cuales se desprende que el ciudadano antes mencionado posee en esa institución, una Cuenta de Ahorros, signada con el N° 0151-0111-37-600-331565-8, donde deposita o le es depositado los montos por concepto de ley de Política Habitacional, ahora BANAVIH, por ello se le da pleno valor probatorio de que el ciudadano percibe dicho beneficio, pero no aporta datos alguno sobre su capacidad económica. Asi se establece.

1.10) A los Bancos Venezolano de Crédito y Provincial, para que remitieran los movimientos bancarios y estados de cuenta corriente N° 0104003503030007946, y el consumo con la tarjeta MasterCard Platinum, 01080172945000319250; cuyas resultas ya fueron valoradas, en el punto 1.8, de esta decisión. Así se decide.

1.11)Al Servicio Nacional Integrado, Aduanero y Tributario, Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, para que remita las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano V.E.H., no constando a los autos que dicho organismo haya remitido las resultas a este Tribunal, sin embargo, a los folios del 91 al 94, corren copias simples de las mismas, las cuales fueron promovidas como pruebas por la parte demandada, cuyas declaraciones corresponden a los años 2006, 2007 y 2008, las cuales reflejan que el ciudadano antes señalado, declaró que sus ingresos fueron en los años antes mencionados las cantidades de: Bs.F. 4.133,33, Bs. F. 5.988,50 y Bs. F. 8.530,00, todo lo cual se aprecia por su carácter de documento público, y se le otorga pleno valor probatorio de lo declarado por el ciudadano como sus ingresos, ya que reflejan los ingresos que obtuvo dicho ciudadano, durante esos años, lo cual facilitará a quién aquí decide, la fijación de un quantum de manutención, que el obligado, deberá suministrar mensualmente a favor de su hija. Así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano V.E.H., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Fabet Hermena B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.627, quien actúa en representación de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, en virtud de que las últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano V.E.H., no reflejan una capacidad económica suficiente para fijar la obligación de manutención peticionada por la parte actora, es importante destacar que de los pagos realizados a las tarjetas de créditos del demandado y el promedio mensual de sus ingresos en las cuentas corriente de la cual es titular, se desprende mayores ingresos, los cuales no coinciden con dicha declaración, reflejándose así la capacidad económica suficiente para fijar el quantum solicitado; y así se decide.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por las ciudadanas E.R.d.C. y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales de la ciudadana Fabet Hermena B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.627, en contra del ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.156; a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en SEIS COMA OCHOSCIENTOS VEINTITRES (6,823) de salario mínimo, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A equivalente a la Suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especial: en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), estas últimas adicionales a las mensualidades ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, debe ser depositado por el obligado en una cuenta bancaria que se ordenará abrir para tal fin, la cual podrá ser movilizada libremente por la madre de la niña, y mientras esta no se abra deberá consignar en cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor de la niño de marras, por lo tanto comuníquese a la Oficina de Control de Consignaciones lo aquí decidido. Líbrese los oficios. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/B.

AH51-X-2008-001074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR