Decisión nº PJ0022009001569 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018941

ASUNTO: AH51-X-2008-001076

PARTE ACTORA: FABET HERMENA B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.627.

PARTE DEMANDADA: V.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.156.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)

I

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor V.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.156, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios que el ciudadano V.E.H., solicitó un Régimen de Convivencia familiar (Provisional), en virtud que la niña desde el 10/07/2009, se encuentra de vacaciones escolares y desde tal fecha, no ha podido verla, señalando que su madre sin justificación alguna se opone rotundamente a que pueda disfrutar de su compañia.

Ahora, si bien la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Juez Unipersonal equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27 y 385 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:

Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en sentencia N° 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:

Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.

No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).

De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. Asimismo, visto que en fecha 30 de abril de 2009, compareció la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien no expresó ningún rechazo en cuanto a compartir con su padre, toda vez que el mismo la retorne al hogar materno.

En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos, en virtud de la situación de separación que actualmente atraviesan; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el Estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas del Informe Técnico Integral que deben rendir los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, esta Juez Unipersonal Nº II establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes):, el padre ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.156, podrá buscar a la niña de marras en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en mezzanina 2, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo regresarla nuevamente a este Circuito Judicial a las tres (3:00 pm). Además podrá retirar cualquier otro día de la semana previo aviso, si los días fijados se presenta algún impedimento imputable a la madre o porque la niña de marras sufra algún percance. Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana FABET HERMENA B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.627, a fin de que de cumplimiento al mismo, así como al solicitante del régimen. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo aquí acordado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

RC/AG/K

AH51-X-2008-001076

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