Decisión nº PJ0022009001559 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010442

PARTE ACTORA: THAMAYRA DE LA T.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.695.

PARTE DEMANDADA: L.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.879.

ADOLESCENTE y NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, por la ciudadana THAMAYRA DE LA T.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.695, madre y representante legal de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes se encuentran debidamente asistidas por la abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Mis hijas antes citadas fueron procreadas de mi relación matrimonial con el ciudadano L.J.H., ahora bien, es el caso que por problemas personales el padre de mis hijas y mi persona decidimos separarnos desde hace tres años y medio, acordando en esa oportunidad extraoficialmente que el asumiría los gastos de servicios de Luz, teléfono, Internet, condominio así como el colegio de las niña y de pasaje, ocurriendo que actualmente suministra en forma constante lo siguiente: Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,0) en cesta ticket, Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,00) (aproximadamente) de electricidad. Trescientos Cuarenta y Cinco bolívares fuertes (Bs.345,00) del colegio de las niñas. Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00) aproximadamente de condominio. Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 120) de Teleno e Internet. Ahora bien, si bien es cierto que si sacamos la cuenta el padre de mis hijas aporta mensualmente la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00), no es menos cierto que para obtener dicho aporte tanto mis hijas como yo nos vemos expuestas a situaciones penosas, ya que por ejemplo se atrasa en el pago del colegio de las niñas al punto de que mandan Circulares recordnado el pago de las mensualidades atrasadas, lo cual también ocurre con el pago del condominio y de teléfono e Internet, lo que se evidencia de la circular emanada del Colegio Cervantes y del recibo telefónico… En virtud de lo ante expuesto y siendo que deseo que quede establecido legalmente la cantidad que debe suministrar el padre de mis hijas para su manutención, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano L.J.H.… En virtud de los antes expuesto, pido a este ilustre tribunal lo siguiente:… 2) Que se establezca por concepto de obligación de manutención una cantidad no inferior de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1000,00) mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de Mil Bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) para gastos de inicio de año escolar y otra Bonificación Especial por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos etc. Serán cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno…4) Solicito que la cantidad que se establezca por concepto de obligación de manutención sea descontada directamente de su salario…”.

En fecha 27 de junio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado y la notificación a la Representación Fiscal, asimismo se oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, a fin de que informe si el ciudadano L.J.H., labora en dicho Ministerio, y en caso afirmativo, nos indicara el sueldo o salario que el mismo percibe, más cualquier otra bonificación o beneficio laboral y contractual que tenga, además de señalar el monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales que haya obtenido en el presente, el ya mencionado ciudadano.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio signado con los números 002969, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual cumplen con informar el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano L.J.H..

En fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público; quien emitió su opinión mediante diligencia de fecha 27/07/2009, expresando que se mantendría vigilante del presente caso.

En fecha 10 de julio de 2009, el Alguacil O.H., adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano L.J.H., en fecha 08/07/2009; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 21 de julio de 2009.

En fecha 28 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano L.J.H. y de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana Thamayra de la T.F.B..

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana THAMAYRA DE LA T.F.B. solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por la cantidad no inferior de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1000,00) mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de Mil Bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) para gastos de inicio de año escolar y otra Bonificación Especial por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos etc. Serán cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno. Por su parte, el demandado aun cuando compareció al acto conciliatorio no ejerció su derecho a la defensa, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 804, de fecha 09 de Agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Monagas, en A.d.O., estado Guárico, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano L.J.H.d. conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 199, de fecha 08 de Febrero de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertado, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano L.J.H.d. conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano L.J.H., labora en dicho ministerio, ejerciendo el cargo de mensajero, con un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.216,60), más los beneficios de Ley; y una Bonificación Especial Mensual que no forma parte del Salario por la cantidad de MIL NOVECIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960) . En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano L.J.H., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta; ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso, en el presente procedimiento se pudo constatar la capacidad económica del demandado la cual resulta insuficiente para acordar lo peticionado por la parte actora, ya que el Sueldo Mensual es de Bs. 1.216,60, pero tiene una Bonificación Especial Mensual que aunque el oficio emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dice que no forma parte del salario, es un ingreso que recibe el trabajador, lo cual debe incluirse dentro del monto de su capacidad económica, y visto que la ciudadana solicitó en su escrito libela, que la misma fuera fijada en un monto no menor a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) y visto que los gastos que dice que cubre con dicho monto no son todos imputables a los hijos como el condominio, luz y teléfono, que son servicios de la vivienda donde residen, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana THAMAYRA DE LA T.F.B., en contra el ciudadano L.J.H., a favor de sus hijas la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana THAMAYRA DE LA T.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.695, en contra del ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.879, a favor de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.) En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (0,966) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 850,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 850,00) mensual, y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.700,00); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las beneficiarias de autos; dichas cantidades de dinero deberá ser RETENIDA directamente del sueldo del obligado por su patrono, debiendo ser entregada los primeros cinco (5) primeros días de cada mes directamente a la madre. Asimismo en cuanto los gastos extraordinarios que se originen los mismos serán cancelados por mitades iguales por ambos progenitores. Por último si el obligado recibe algún beneficio en su sitio de trabajo por concepto de hijos, éstos deberán ser entregados igualmente a la progenitora de la adolescente y la niña de autos. Líbrese oficio al Misterio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2008-010442

RC/AG/K

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