Decisión nº PJ0022009001551 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal II

Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-011417

SOLICITANTE: C.J.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.917.

ADOLESCENTE y NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 29 de junio de 2009, por la ciudadana C.J.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.917, debidamente asistida por la abogada R.E.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.525, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), mediante la cual expuso: “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que mis hijos culminan las clases en el mes de julio del presente año; correspondientes al período escolar 2008-2009 de julio del presente año; en el Colegio Integral el Ávila, Ubicado e la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre; Estado Miranda y habitualmente al iniciar las vacaciones escolares viajan fuera del país. En consecuencia, programe un viaje de vacaciones conjuntamente con mis dos (02) hijos anteriormente identificados, ala ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos,… posteriormente viajaríamos a la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica…Para que mis hijos, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), puedan realizar el viaje antes señalado, se necesita la autorización de su padre, ciudadano J.R.C.C., quien debido a que en la actualidad tiene diferencias personales con las suscrita, no desea otorgar la misma, lo cual ha originado desilusión a mis hijos antes identificados ,porque es costumbres para éstos realizar su viaje de vacaciones escolares, siendo éstas normalmente fuera del país…”

En fecha 06 de junio de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del progenitor ciudadano J.R.C.C. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2009, comparecieron el adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 10 de julio de 2009, compareció la ciudadana C.J.L.T., debidamente asistida por la abogada R.E.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.525, consignando escrito de ampliación de la presente solicitud mediante el cual señala: “…el motivo del presente escrito es para informar a este digno tribunal, que luego que el padre de mis niños y mi persona habíamos convenido en la necesidad que éstos se residenciaran por medidas de seguridad un tiempo en Miami, Florida, Estados Unidos, surgieron desavenencias, por ese motivo el citado ciudadano cambio de opinión y manifestó que no autorizaba el hecho que los niños fueran a vivir fuera del país y así se o comunico a sus hijos. Ante esta situación, tome la decisión de trasladarme a vivir con mis hijos a Miami; Florida, estados Unidos de Norteamérica, para evitar mas problemas con el ciudadano J.R.C.C. y sobre todo por la tranquilidad y el bien de mis hijo,. Por tal motivo no hable más sobre el cambio de residencia con mis hijos, para no involucrarlos en los conflictos existentes entre su padre y mi persona…Ahora bien, ciudadana Juez, al manifestar el ciudadano J.R.C.C., su desacuerdo de cambio de residencia de sus hijos, decide permanecer en la República Bolivariana de Venezuela, tomando medidas más estrictas de seguridad para mis hijos, contratando personal de seguridad, y en consecuencia procedí a inscribir a mis niños en el Colegio Integral el Ávila, donde cursan sus estudios actualmente…”.

En fecha 14 de julio de 2009, compareció el Alguacil J.E., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.C.C., dejándose constancia por secretaria en fecha 16/07/2009.

En fecha 27 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.R.C.C., debidamente asistido por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.879 y en el mismo acto consignó escrito en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez, que me OPONGO, a que le sea acordado un permiso para que mis hijos viajen solos con mi cónyuge, en virtud que debido a diferencias por las cuales estamos atravesando la precitada ciudadana y mi persona, ella solo quiere llevárselos fuera del País sin retorno alguno, para que yo no pueda verlos mas y se esta valiendo en que los mismo se encuentran de vacaciones para hacer incurrir en error a Usted, y les otorgue ese permiso…

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita el ciudadano J.E.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, mediante la cual se a por notificado y expresa que se mantendrá vigilante del mismo.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.525, mediante la cual desiste del presente procedimiento y de la acción; por lo que en fecha 31/07/2009, esta Sala de Juicio dictó auto a fin de hacerle saber a la abogada que el instrumento de poder otorgado por la parte actora no la autoriza para ejercer tal acción.

La parte solicitante acompaño la solicitud de los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma quedó comprobada la filiación entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con sus progenitores ciudadanos: C.J.L.T. y J.R.C.C., y así se decide.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma quedó comprobada la filiación entre el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con sus progenitores ciudadanos: C.J.L.T. y J.R.C.C., y así se decide.

  3. - factura de los pasajes aéreos, que si bien no constituyen medios probatorios, este despacho los valora como indicios del lugar donde realizaría el viaje el adolescente y la l niña de autos, y así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 393 lo siguientes:

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiese desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-1946, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje

.

…(omissis)…

…en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país…

(Cursivas y resaltado de este despacho)

Visto lo anterior se desprende de los autos que el progenitor de la niña de autos J.R.C.C., plenamente identificado en autos, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, se opuso a la presente solicitud de autorización para que sus hijo viajen al exterior, presentada por la ciudadana C.J.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.917, por cuanto tiene temor fundado en que la progenitora sustraiga a la niña y el adolescente de autos del territorio de la República, por lo que en pleno acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta autorización de viaje no debe prosperar, y así se establece.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana C.J.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.917, actuando en nombre y representación de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); con destino a la ciudad de Miami- Florida, Estados Unidos de Norteamérica y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

En el día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia, a la hora que registró el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

RC/AG/K

AP51-S-2009-011417

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