Decisión nº PJ0022009001473 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-011243

PARTE ACTORA: K.N.G.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.682.

PARTE DEMANDADA: L.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.387.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2007, por la ciudadana K.N.G.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.682, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Público Décima Segunda para la Sección de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…De mi relación de pareja con el ciudadano L.J.S.… quien se desempeña como Obrero en la Empresa Laboratorios Vargas, procreamos cinco (05) hijos que tienen por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)… Ahora bien, desde el momento de nuestra separación el padre de mis hijos, desde hace ya un año aproximadamente, ha cumplido de manera irregular con sus obligaciones de manutención para con nuestros hijos, y si bien tres de nuestros hijos están viviendo en la casa que era nuestro hogar, y yo me encuentro con los otros dos en una vivienda alquilada cercana, resulta que los que se encuentran con el solo van a dormir, pues ni siquiera les hace un mercado para que tengan las cosas mínimas de alimentación y los muchachos hacen todas sus comidas prácticamente en mi casa, pues su padre solo se limita a llevarles algo de pan para el desayuno, siendo yo quien los proveo hasta ahora de la alimentación balanceada que requieren para garantizar sus desarrollo integral. Igualmente sucede con todo lo relativo a la dotación de material de aseo personal, vestido, calzado, tanto para el área escolar como para el vestido diario, siempre tiene una excusa y se niega rotundamente a cooperar con estos gastos de nuestros hijo, todo a pesar de que cuenta con un ingreso fijo, en su condición Obrero de la Empresa Laboratorios Vargas, donde no solo cuenta con un salario regular sino que tiene beneficios como la ayuda para la dotación escolar de los mismos, la cual este año próximo pasado a pesar de que le entregamos las constancias y listas escolares para hacer los trámites en la compañía, y aparece registrado allí que se lo entregaron, nunca llegaron a manos de nuestros hijos, viéndome en la necesidad de comprarles parte de ellas para garantizar sus derecho a la educación…. En virtud de que el padre de mis hijos, el ciudadano L.J.S.…debe cumplir con su obligación legal y constitucional de contribuir con la manutención de nuestros hijos y de proveerlos de un nivel de vida adecuado a la misma es por lo que FORMALMENTE PREOCEDO A DEMANDAR POR FIJACION DE LA OBLIGACIÓN LAIEMNTARIA…Pido, visto que ha quedado evidenciado que el padre de mis hijos no es capaz de cumplir voluntariamente con su obligación de manutención para nuestros hijos, y hasta la fecha ha sido renuente a darle el aporte que le corresponde de manera periódica, se ordene dictar las medidas provisionales que a bien tenga a favor de mis hijos…especialmente: 1.- El embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación alimentaría, en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, con el interés de asegurar las obligaciones futuras; 2.- Que, a los fines de asegurar la cancelación oportuna de las mensualidades, se ordene descontar directamente del salario que percibe el obligado alimentario, las cantidades de dinero provenientes de la Pensión Alimentaría y las correspondientes a las bonificaciones especiales respectivas, por un monto mensual de Bs.400.000,00 cada una que deberán ser descontados por empleador y depositados en la cuenta bancaria que pido al tribunal ordene aperturar a nombre de mis hijos, al igual que las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año para los gastos escolares y fiesta de fin de año. 3. por otra parte, solicito que dicha pensión sea aumentada periódicamente, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos….En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad para demandar la Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de mis hijos y que en atención a la misma, el padre, L.J.S.… quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad equivalente a CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000.00). De igual forma solicito, aporte dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por el equivalente al monto de la mensualidad que se fije de Obligación Alimentaría más el aporte que le realiza el empleador en beneficio de sus obreros y empelados, y otra, en el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos, de igual forma por la cantidad equivalente al monto de la mensualidad que se fije de Obligación Alimentaría y a los ingresos extraordinarios que reciba el obligado alimentario en la empresa donde labora como bonificación de fin de año …”.

En fecha 02 de julio de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación del demandado y la notificación a la representación fiscal. Asimismo se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Laboratorios Vargas, a fin de que informe a la Sala el monto mensual y/o cualquier prestación que devenga el demandado.

En fecha 09 de julio de 2007 compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial participando sobre la práctica de la notificación a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2007 compareció el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación suscrita en fecha 18 del mismo mes y año por el ciudadano L.J.S..

En fecha 26 de julio de 2007, la Abg. R.C. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de julio de 2007 compareció el ciudadano J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007 se celebró reunión conciliatoria a la que asistieron ambas partes, quienes reunidas con la Jueza de esta Sala, no llegaron a ningún acuerdo sobre lo peticionado. En esa misma fecha, el ciudadano L.J.S., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señaló textualmente:

… Admito que de mi relación de pareja con la ciudadana K.N.G.B., procreamos cinco (5) hijos que tiene por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Niego, rechazo y contradigo que desde el momento de nuestra separación, haya cumplido irregularmente con las obligaciones de manutención, por el contrario, he sido consecuente con mi obligación. Asimismo, admito que tres (03) de nuestros hijos se encuentran actualmente viviendo conmigo y que los otros dos (02) permanecen con su madre. Por otro lado, si bien es cierto que la madre de mis hijos se encuentra en una vivienda alquilada, no es menos cierto que yo también me encuentro en una vivienda alquilada, y que la carga económica es mayor para mi por el hecho de ejercer la guarda de tres (03) de nuestros hijos. En el mismo orden de ideas, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la actora en lo que respecta a que mis tres (03) hijos de quienes ejerzo la guarda y custodia sólo permanezcan en casa para dormir, y que no cumplo con los gastos mínimos necesarios para su alimentación, y menos que es su madre quien sufraga dichos gastos, y que mucho menos sea ella quien provea de la alimentación, debido a que mi horario de trabajo es nocturno y si permanezco en el día con mis hijos, cumpliendo con las obligaciones que me corresponden respecto a su alimentación. Niego, rechazo y contradigo que no cumplo con los gastos necesarios para el aseo personal, vestido, calzado de mis hijos y que me niego rotundamente a cooperar con los gastos. Por otros lado, admito que si laboro en condición de obrero en la Empresa Laboratorios Vargas, y que si percibo un ingreso fijo mensual. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que no entregué los útiles escolares indicados en las listas entregadas, y por consiguiente niego, rechazo y contradigo que haya sido la madre quien sufragó dichos gastos. Niego, rechazo y contradigo que en el acto conciliatorio que celebramos en una oportunidad en la Defensoría Pública, me haya negado a sufragar los gastos de manutención de todos nuestros hijos… si bien es cierto que la madre ejerce la guarda y custodia de dos (02) de nuestros hijos, no es menos cierto que yo ejerzo la guarda y custodia de los tres (03) (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y, tal y como expresa el artículos anteriormente indicado, la obligación alimentaría corresponde tanto al padre como a la madre en forma igualitaria y equitativa, teniendo en cuenta que las edades que tienen los hijos bajo mi custodia requieren de un gasto mayor, tanto en alimentación como en educación y vestido siendo que, en consecuencia, mal podría la parte actora exigir un pago adicional, porque en puridad sería ella quien tiene la obligación de compartir los gastos respecto a uno de nuestros hijos bajo mi guarda, por cuanto la obligación debe suministrarse en iguales condiciones…

En fecha 10 de Octubre de 2007, se ordeno oficial al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, a los fines de que practicara un informe integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos k.N.G.B. y L.J.S..

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos de Laboratorios Vargas, de fecha 09/10/2007, mediante el cual informan que el ciudadano L.J.S., es empleado de dicha de esa Empresa, percibiendo un salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.955.000,00).

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas del informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 26 de junio y 23 de julio de 2009, comparecieron la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) quienes una vez ejercido su derecho a opinar y se oído ante esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, dejaron constancia con que progenitor se encontraban viviendo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre de los adolescentes y la niña solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1371 de fecha 18 de julio de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 8). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y sus padres, ciudadanos K.N.G.B. y L.J.S., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1624 de fecha 05 de agosto de 1992 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 9). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos K.N.G.B. y L.J.S., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 561 de fecha 11 de abril de 1996 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 10). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y sus padres, ciudadanos K.N.G.B. y L.J.S., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1470 de fecha 11 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 11). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos K.N.G.B. y L.J.S., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NINEVE (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1068 de fecha 01 de agosto de 2002 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 12). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos K.N.G.B. y L.J.S., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  6. Certificación de estudios de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emitida por la Escuela Básica Nacional “12 de Marzo”; constancia de inscripción de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emitida por U.E.D. “Tulio Febres Cordero”; constancia de inscripción de del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); copia fotostática del carnet estudiantil del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y copia fotostática del carnet estudiantil de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.

  7. Prueba de Informe consistente en requerir información al Departamento de Recursos Humanos de Laboratorios Vargas. Se valora como plena prueba de los ingresos del demandado, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por el ciudadano L.J.S., constituida por la C.d.T. y la Constancia de sueldo consignadas por él con el escrito de promoción de pruebas, no obstante que se trata de documentales privadas, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano L.J.S., percibe la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.955.000,00), lo que equivale hoy día a Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.955,00) mensual. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la actora y a la prueba documental promovida por el demandado y así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. C.d.T. emitida por Laboratorios Vargas (folio 43). Para el análisis de esta probanza, remitimos a lo señalado supra por esta Sala de Juicio en el análisis de la prueba de informe promovida por la actora.

  9. Constancia de arrendamiento emitida por la ciudadana E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-527.274; se trata de documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección, la cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprenden las siguientes conclusiones:

    • La pareja Suárez González mantiene un conflicto post separación aun no resuelto, que ha interferido de modo importante en la canalización de problemáticas relativas a los hijos y por lo tanto, en la manutención y en la relación paterno filial.

    • Los padres de los adolescentes y niños no han logrado establecer acuerdos para compartir de manera equitativa los gastos de los hijos. Para el momento en que se levantó este estudio aparentemente no había sido aperturada la cuenta bancaria correspondiente para efectuar el depósito por concepto de obligación de manutención. La problemática existente entre los adultos, aunado al aspecto económico ha entorpecido la relación del padre con los hijos.

    • El ingreso familiar materno es obtenido en mayor medida por la pareja de la madre, el mismo se hace insuficiente para sufragar los requerimientos del grupo familiar.

    En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que los jóvenes, los adolescentes y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre tiene bajo su cuidado a sus dos hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por lo que si bien el progenitor, contaba con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum alimentario, esta Juzgadora solo se fijara la obligación de manutención de sus hijas que habitan con la madre. Así se declara.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, K.N.G.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.682, en contra del ciudadano L.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.387, a favor de la joven, la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a CERO COMA TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (0,379) DE SALARIO MÍNIMO actuañ; esto es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.334,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático.. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.399,61) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las beneficiarias de autos. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre aperturara en la entidad financia Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las beneficiarias, y en la que se autoriza a la madre para su movilización. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Circuito para que realice lo conducente; así al empleador del obligado notificándole lo decidido.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ.

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2007-011243

    RC/AG/K

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