Decisión nº PJ0022009001437 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiuno ( 21) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020371

PARTE ACTORA: L.D.L.C.D., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.370.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.D., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.696.562.

ADOLESCENTES Y NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2007, por la abogada LESLITH M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.196, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.L.C.D., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.370, en su carácter de madre y representante legal del adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesrespectivamente, quien expuso: “…El caso es ciudadano juez, que mi representada la ciudadana L.D.L.C.D., previamente identificada y el Ciudadano J.A.C. DUARTE… de una unión de hecho establecida desde varios años, procrearon Dos (02) Niños, quienes no han alcanzado la mayoría de edad y llevan por nombre: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…Ahora bien, desde hace Un (01) año sus Hijos, desafortunadamente, no ha recibido, como debe ser, el apoyo que esta obligado a darle su progenitor, a pesar de su demostrable capacidad económica, por ser el Accionista y administrador de Cuarenta y Nueve Mil Setecientas Cincuenta (49.750) Acciones de una Compañía Anónima denominada “METALURGICA GAIENSE, …igualmente Accionista de Mil Quinientas (1.500) Acciones que representan el 50% del Capital Social, de una Compañía Anónima denominada Inversiones Madertubo… En tales circunstancias, mi representada, ha tenido que cubrir prácticamente sola todos los gastos atinentes a sus hijos en lo que representa la Obligación Alimentaría (sustento, vestido, alimentación, habitación, deportes, educación, cultura, recreación, asistencia y atención medica)… En razón de los motivos de hecho y en base a los fundamentos de derecho, ante su competente Autoridad ocurro a fin de demandar como en efecto lo hago lo siguiente: PRIMERO: Sea acordado el pago por parte del padre, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad equivalente a Tres (3) salarios Mínimos mensual y seis (6) salarios mínimos por concepto de Bonificación Escolar y Navideña… y sean depositados directamente ante el Tribunal, en una Cuenta que se aperturaza a favor de los referidos infantes. SEGUNDO: Se acuerde MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por los bienes anteriormente mencionados y sean sometidos a administración especial, por una suma equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto total de las Cuotas de Obligación Alimentaría acordadas, a objeto de garantizar el cumplimiento. TERCERO: Sea DECRETADA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del obligado por ser de nacionalidad Portuguesa y haber manifestado en varias oportunidades su intención de abandonar del país…”.

En fecha 30 de noviembre de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación del demandado y la notificación a la representación fiscal.

En fecha 13 de diciembre de 2007 compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial participando sobre la práctica de la notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 12/12/2007.

En fecha 17 de enero de 2008 compareció el ciudadano L.S., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C. en fecha 14 del mismo mes y año, dejándose constancia por secretaria en fecha 236/01/2008.

En fecha 29 de enero de 2008, se celebró reunión conciliatoria dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. En esa misma fecha, comparecieron los abogados J.R.d.A. y S.F.d.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12187 y 32181 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.C.D., consignando escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señalaron los siguientes alegatos: que el ciudadano J.A.C.D. vive alquilado y paga en concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs.485.000,00; que es casado con la ciudadana Zulimar Pinto De Aguiar, y como consecuencia de la unión matrimonial tiene sus gastos de hogar. Que el ciudadano J.A.C.D. paga el Colegio San A.d.l.F. BsF 888,00 por concepto de educación, y además tiene contratada una póliza de hospitalización y Cirugía, accidentes personales, individual, invalidez permanente, gastos funerarios, asistencia en viajes, servicio odontológico con la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, para sus hijos J.A. y K.S.. Que igualmente el ciudadano J.A.C.D., es padre del ciudadano R.J.C.A., estudiante universitario, a quien le suministra su obligación de manutención y de los adolescentes J.M.C.A. y J.G.C.D.. Que todas esas excepciones y defensas esgrimidas constituyen elementos de convicción para el juzgador de que su representado es un buen padre de familia que cumple con sus obligaciones alimentarías con todos sus hijos y su hogar conyugal y que, la situación difícil laboral en que se encuentra, no es factible que pudiere pagar una cantidad superior a los BsF 600,00 mensuales que deposita en la cuenta de ahorros de la accionante. Que la accionate dispone de vivienda y recibe mensualmente además de la obligación alimentaría que paga el padre, la cantidad de BsF.1.000,00 en concepto de canon de arrendamiento de parte del inmueble donde habita.

En fecha 11 de febrero de 2008, ambas partes consignaron sendos escritos de prueba, y por consiguiente mediante auto de fecha 01/04/2008, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que practicaran informe socioeconómico al obligado.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2008 se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que informaran si el ciudadano J.A.C.D., posee algún tipo de cuentas bancarias, títulos valores, tarjetas de créditos u otro instrumento financiero en alguna entidad bancaria a nivel nacional, y en caso de ser afirmativo, indicarán el tipo de cuenta y la disponibilidad que posee, igualmente indicara si posee cuentas en el extranjero.

En fecha 12 febrero de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior mediante la cual informan que el ciudadano J.A.C.D. mantiene dos cuentas de ahorros Nros. 0015-0029-38-0291143650 y 0115-0010-25-0101749043 y dos tarjetas de créditos Nros. Visa 4560-3369-2396-6305 y Master 5470-3269-2203-3740. En esa misma fecha se recibió comunicación emanada del baco canarias mediante la cual informaron que el ciudadano J.A.C.D., mantiene una cuenta de ahorros Nº 0140-0028-30-0000005232 y dos tarjetas de créditos Nº Master 5418-3901-1204-4565 y Visa 4110-3801-2204-2547.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada del Banco Plaza, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano J.A.C.D., es titular de tres (03) cuenta corriente Nros 210009950, 210009403 y 210010835; y una tarjeta de crédito visa Nº 4417-8501-2204-4826.

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano J.A.C.D. mantenía relación con dicha institución, por poseer en la misma dos cuentas de ahorros pero fueron canceladas en fecha 03/01/2004 y 12/06/2002.

En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual su oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a fin que se solicitaran los estados de cuentas y últimos movimientos de los años 2007, 2008 y 2009, en los siguientes Bancos Nacionales: Banco Exterior Cuentas de Ahorros Nros. 0115-0029-38-0291143650 – 0115-0010-25-0101749043, Tarjeta de Crédito Visa N° 4560-3369-2396-6305, Tarjeta de Crédito Master Card N° 5470-3269-2203-3740; Banco Canarias: Cuenta de Ahorro N° 0140-0028-30-0000005232, Tarjeta de Crédito Visa N° 4110-3801-2204-2547, Tarjeta de Crédito Master Card N° 5418-3901-1204-4565; Banco Plaza: Cuentas Corrientes Nros. 210009950 – 210009403 – 210010835, Tarjeta de Crédito Visa N° 4417-8501-2204-4826.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

II

Estando esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II en la oportunidad de dictar sentenci pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre de los adolescentes y la niña solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente J.A.C.D., signada con el N° 17 de fecha 09 de enero de 1997 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 6). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesy sus padres, ciudadanos L.D.L.C. y J.A.C.D., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

    1.2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 344 de fecha 01 de mayo de 2001 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 7). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y sus padres, ciudadanos L.D.L.C.D. y J.A.C.D., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

    1.3) Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía “METALURGICA GAIENSE C.A” e “INVERSIONES MADETURBO C.A” (folio 08 al 29). Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden que el ciudadano J.A.C.D., es presidente y accionista de la empresa “METALURGICA GAIENSE C.A” e “INVERSIONES MADETURBO C.A”. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES

    2.1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.A.C.D. mantiene relación comercial con las entidades financieras Banco Exterior Cuentas de Ahorros Nros. 0115-0029-38-0291143650 – 0115-0010-25-0101749043, Tarjeta de Crédito Visa N° 4560-3369-2396-6305, Tarjeta de Crédito Master Card N° 5470-3269-2203-3740; Banco Canarias: Cuenta de Ahorro N° 0140-0028-30-0000005232, Tarjeta de Crédito Visa N° 4110-3801-2204-2547, Tarjeta de Crédito Master Card N° 5418-3901-1204-4565; Banco Plaza: Cuentas Corrientes Nros. 210009950 – 210009403 – 210010835, Tarjeta de Crédito Visa N° 4417-8501-2204-4826. Así se decide.

  3. - PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3.1) Comprobantes de depósitos bancarios realizados en el Banco Exterior en la cuenta de ahorros N° 01150029380291143650, de la cual es titular la ciudadana L.D.L.C.D. (folio 56 al 60 y 79 al 84); aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los aportes que realiza el obligado.

    3.2) Balance personal del ciudadano J.A.C.D., emanado de un Contador Público (folio 62); se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

    3.3) Copia Fotostática de la Declaración Definitiva de Rentas y pagos del ciudadano J.A.C.D., ante del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tribunal (folio 64); se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del ingreso que declaró para el año 2007. Así se decide.

    3.4) Recibos de pagos realizados por el ciudadano J.A.C.D., por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.485,00) (folio 65), se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

    3.5) Copia fotostática de acta de nacimiento del joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 821 de fecha 17 de marzo de 1986 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 66). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y su padre, ciudadano J.A.C.D.. Así se decide

    3.6) Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 775 de fecha 09 de agosto de 1993 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 67). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el adolescente J.M.C.A. y su padre, ciudadano J.A.C.D.. Así se decide.

    3.7) Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente J.G.C.D., signada con el N° 133 de fecha 04 de marzo de 1997 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 68). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesy su padre, ciudadano J.A.C.D.. Así se decide.

    3.8) Recibo de pago emitido por el Colegio San A.d.L.F., a nombre de A.C., (folio 69), se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

    3.9) Recibo de p.e.p. Adriática de Seguros C.A, (folio 70), se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

    3.10) Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.C.D. y Sulimar Pinto de Guiar, signada con el Nº 81 de fecha 29 de septiembre de 2007 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 71). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.C.D. y Sulimar Pinto de Guiar. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección, la cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprenden las siguientes conclusiones:

    • El padre reside en una vivienda alquilada con su esposa e hija así como con dos descendientes de ella.

    • La madre habita la vivienda que constituyó la residencia familiar mientras duró la convivencia. Es un inmueble amplio, cómodo, conservado y acondicionado para brindar bienestar a sus moradores.

    • A pesar de esto la cantidad que el padre aporta para los gastos resulta insuficiente para cubrir las necesidades y gastos de estos jóvenes acostumbrados a un nivel y calidad de vida de una familia de clase media. Esto significa o abarca las instituciones educativas, de salud, alimentación, recreación, acorde a lo que estaban habituados o familiarizados.

    • La situación generada por la abrupta separación y las condiciones en que se produjo la misma aún genera roces que no posibilitan los acuerdos específicamente en la progenitora que no identifico el problema, su origen y el desarrollo a su debido tiempo. Para ella fue desleal la actitud del padre y con indignación lo manifiesta.

    Igualmente se desprende de dicho informe que los egresos mensuales del padre, resultan muy por encima de los ingresos que reflejados en el mismo, lo que nos hace presumir que el obligado tiene una capacidad económica mayor que la expuesta.

    Por otra parte, cabe señalar que del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2008, el cual fue declarado extemporáneo mediante providencia de fecha 09/01/2009, existen indicios que el obligado, es poseedor de cuentas en entidades financieras extranjeras como el Banco E.S., lo cual aunado a las actas constitutivas y estatutos sociales de la Compañía “METALURGICA GAIENSE C.A” e “INVERSIONES MADETURBO C.A” consignadas por las parte actora las cuales no fueron impugnadas por su contraparte, y de donde se desprende que el ciudadano J.A.C.D., figura como presidente y accionista de las mismas, no lleva a presumir que el obligado tiene una capacidad económica mayor a la que se pudo constatar mediante la declaración de impuestos del año 2007 y del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

    En consecuencia visto el análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, contaba con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum alimentario. Así se declara.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, L.D.L.C.D., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.370, en contra del ciudadano J.A.C.D., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.696.562, a favor del adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a DOS COMA OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (2,843) DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE; esto es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30); debiendo el obligado hacer entrega directa a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en virtud de que la presente demanda versa sobre una fijación y no sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ.

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2007-20371

    RC/AG/K

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