Decisión nº PJ0022009001452 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiuno ( 21) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004971

PARTE ACTORA: L.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.493.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-21.759.982.

ADOLESCENTE y NIÑOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por la ciudadana C.A.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano L.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.493, padre y representante legal de la adolescente y los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quien expuso: “…En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció ante esta Fiscalía el ciudadano L.J.H.A.…en su condición de progenitor de los niños… de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…habidos de la relación con la ciudadana I.D.C.C.D.H.…Asimismo indicó el peticionario, que requiere la intervención del Ministerio Público a fin de hacer el ofrecimiento de la fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos, antes identificados y que por derecho les corresponden. En este sentido, esta Representación Fiscal a los fines de celebrar una reunión conciliatoria procedió a citar a la ciudadana I.D.C.C.D.H., en fecha 12/03/2009, siendo que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo en relación al monto de dinero que por concepto de obligación alimentaría a favor de los prenombrados niños debe cancelar el obligado alimentario, de lo cual se levantó acta de no acuerdo, por lo que peticionaria solicita que su caso se tramite judicialmente ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los antes expuesto y en interés de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los niños…En ese sentido solicito a la Sala de Juicio las siguientes actuaciones:… SEGUNDO: Una vez agotada la conciliación, se fije por concepto de obligación de manutención a favor de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…un monto de dinero suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. TERCERO: Se fijen dos cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de obligación alimentaría a ser canceladas por el mencionado ciudadano, una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, para sufragar parte de los gastos escolares y decembrinos de los prenombrados niños. CUARTO: La Sala de Juicio, dicte las Medidas Cautelares que juzgue conveniente en la presente causa...”

En fecha 02 de abril de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación de la demandada, asimismo se instó al demandante a indicar el monto que ofrece por concepto de Obligación de Manutención así como de las bonificaciones especiales.

En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil L.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana I.D.C.C.C., en fecha 22/04/09; dejándose constancia por Secretaria de dicha citación, en fecha 28 de Abril de 2009.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 04 de mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.D.C.C.C., y de la NO comparecencia del ciudadano L.J.H.A., por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Igualmente la ciudadana I.D.C.C.C., no dio contestación a la demanda ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada ciudadana I.D.C.C.C., debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal se oficiara al lugar de trabajo del demandante, para solicitar información acerca del salario que éste devenga.

En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió por ate la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa Graficas Ultra C.A., mediante el cual cumplen con informar que el ciudadano L.J.H.A., labora en dicha empresa, desempeñando el cago de Operador de Prensa Litográfica, desde el 19/07/2006, con un sueldo mensual de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.2.028,00), más los beneficios de Ley.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, el ciudadano L.J.H.A., solicitó por ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en la reunión conciliatoria sostenida ante la Fiscalía las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al monto de obligación alimentaría a favor de sus hijos. Por su parte, la demandada compareció al acto conciliatorio, y en su escrito de promoción de pruebas solicitó informe, a fin de demostrar la capacidad económica del obligado.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1694, de fecha 07 de Julio de1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con los ciudadanos I.D.C.C.C. y L.J.H.A., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que ésta genera. Así se decide.

1.2) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 166, de fecha 07 de febrero de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con los ciudadanos I.D.C.C.C. y L.J.H.A., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que éste genera. Así se decide.

1.3) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 106, de fecha 23 de abril de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con los ciudadanos I.D.C.C.C. y L.J.H.A., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que ésta genera. Así se decide.

1.4) Acta no conciliatoria, suscrita ante la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2009. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba de la no conciliación entre los ciudadanos L.J.H.A. y I.d.c.C.C., con respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos. Así se decide. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la empresa Graficas Ultra C.A. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano L.J.H.A., labora en esa empresa, ejerciendo el cargo de Operador de Prensa Litográfica, con un sueldo mensual de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.2.028,00), más los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente y los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por sus edades están incapacitados para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano L.J.H.A., y en virtud de que el mismo cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa Graficas Ultra C.A y además acudió voluntariamente ante este Despacho a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados. Así se declara.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano L.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.493, en contra de la ciudadana I.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-21.759.982, a favor de la adolescente y los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (0,682) del salario mínimo actual, esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 600,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30); el cual deberá ser entregado por el obligado directamente a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la adolescente y los niños de autos.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.

RC/AG/K

AP51-V-2009-004971

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