Decisión nº PJ0022009001341 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-000807

PARTE DEMANDATE: E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.082.

PARTE DEMANDADA: D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.509.828.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 20 de Enero de 2009, por el ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.082, debidamente asistida por el ciudadano C.O.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.936, contra la ciudadana D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.509.828, madre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. A tal efecto señaló: “ En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juez Unipersonal Nº VI de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de obligación de manutención, a favor de mi hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, donde fui citado y posteriormente el alguacil consigno la boleta de citación en fecha 30 de enero de 2008… Pero por motivos personales, que ya no vienen al caso, no pude asistir al acto conciliatorio y mucho menos contestar la demandad respectiva por desconocimiento en esta materia. Pero en fecha 12 de marzo de 2008, este digno tribunal dicto sentencia donde dispone: “…una Obligación de manutención por la cantidad equivalente al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de un Salario Mínimo Urbano, correspondiente a la suma OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF.819,72). Así mismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Diciembre, para cubrir los gatos de navidad y fin de año, una (1) bonificación especial por la cantidad de suma OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF.819,72) la cual corresponde a un (01) Salario y 1/3 salario mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que debe ser cancelada por concepto de obligación de manutención, es decir que para dicho es se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1639,44) otra en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención, es decir que para dicho mes de deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1639,44) de cada año de la niña que se encuentra en autos, ambas por la misma cantidad fijada como Obligación de Manutención. “ Resulta que con esta sentencia, ESTA BENEFICIANDO SOLAMENTE A UNO DE MIS HIJOS A de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes Y LO QUE DESCONOCE ESTE TRIBUNAL ES QUE TENGO OTRO HIJO DE NOMBRE: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y el mismo tiene el mismo derecho que mi otra hija… Además si observamos y analizamos mi sobre de pago… podremos corroborar que mi ingreso con esta Obligación de manutención no me alcanza para sufragar mis gastos personales y que AMBOS NIÑA Y ADOLESCENTE ESTAN RECIBIENDO EN PROPRCIONES DIFERENTES. de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes RECIBE MEJORES BENEFICIOS QUE de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes AQUÍ NO SE RESPETA EL PRINCIPIO DE LA PRORCIONALIDAD Y EL DERECHO DE IGUALDAD QUE ESTABLECE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…Por eso es que desde el momento en que empezó a surtir sus efectos legales la mencionada sentencia, me la paso pidiendo prestado para poder costear los gatos necesarios para poder resistir la carencia de otros ingresos, solicitando préstamos personales por ante mi caja de ahorros y a ciertos amigos, para cubrir dichos gastos, para que me lo descuenten en otras sucesivas quincenas por el pago y en la actualidad estoy estudiando. Por tal motivo es que considero que es injusto que tenga más OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesque mi otro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ambos tienen el mismo derecho de disfrutar en igualdad de condiciones. Una vez más quiero recordarle ciudadana Juez, que lo que cobro no me alcanza para mantenerme a mí y mi familia, ya que la obligación de manutención esta fijada en un monto muy alto. Por tal motivo le solicito que se haga la justicia para todos…”

En fecha 26 de enero de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado. Asimismo se acordó oficiar al director de recursos humanos de la Universidad S.B., a los fines que informaran los ingresos mensuales reflejados en los sobres de pago de los últimos tres (03) meses, con sus asignaciones y deducciones, así como también para solicitar información detallada sobre quien es beneficiado de la Obligación de manutención que sale descontada del sobre de pago del ciudadano E.J.C.R..

En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, con indicación del día 17/02/09; quien emitió su opinión en relación a la presente demanda en fecha 26/02/2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil J.E., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente recibida por la ciudadana D.J.G. con indicación del día 24/03/09; dejándose constancia por secretaria en fecha 07/04/2009.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad S.B., mediante la cual informan que la obligación de manutención es cancelada a la señora D.G., madre de la niña M.A.C.G.. Así mismo anexo copias de los respectivos recibos con sus deducciones y asignaciones. Con el ajuste del 30% de aumento de sueldo.

En fecha 15 de abril de 2009, oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.C.R., debidamente asistido de abogado y de la NO comparecencia de la ciudadana D.J.G., en su carácter de parte demanda, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no fue posible llegar a acuerdo alguno.

En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana D.J.G., debidamente asistida por la abogada M.T.G.R., y consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la presente demanda: Que el solicitante en su escrito hace unas series de señalamientos en la primera parte, referidos en la forma que supuestamente se fijó la pensión de alimentos en ese sentido negó y rechazo lo allí expuesto. Que en la sentencia del tribunal VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción, se cumplieron los extremos legales establecidos para dictar su decisión e cuanto a la obligación de manutención para la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el Juez sentenció conforme a lo alegado y probado en autos con pruebas fehacientes, al interés superior de la niña. Que al ciudadano E.J.C.R., nunca se le lesionó el derecho a la defensa, el tribunal sentenció ajustado a derecho, ahora bien “ la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento” (artículo 2 del Código civil) por lo que el ciudadano E.J.C.R., debió al igual que lo esta haciendo en esta oportunidad con la Revisión de de Obligación Alimentaría, y así hubiese podido manifestar sus alegatos. Que es totalmente falso que el ciudadano no tenga forma ni manera de subsistir y mantenerse, toda vez que tal como se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Universidad S.B. goza de un trabajo estable obteniendo beneficios laborales tales como: prima de hogar, prima por hijo, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets. Que niega, rechaza y contradice la argumentación que alega el ciudadano E.J.C.R., en cuanto a la obligación que tiene con el otro hijo adolescente de trece (13) años de edad, por cuanto este trata de evadir y confundir al tribunal alegando la existencia del otro hijo, por cuanto no trae a los autos pruebas de su obligación como padre responsable.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de pruebas y anexos, presentado por apoderada judicial de la parte demandada, la abogada M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200.

En fecha 21de abril de 2009, se ordeno librar oficio a la Universidad S.B. en la Dirección de Gestión del capital Humano, a los fines de que informaran si el ciudadano E.J.C.R., recibe anualmente intereses, de prestaciones sociales y los montos en los dos últimos años, así como también se sirvieran enviar constancia de trabajo del mencionado ciudadano. Por otra parte, se ordenó oficiar a la Universidad S.B., Caja de Ahorros de Trabajadores (CAUSIBO), a loas fines de que informen si el ciudadano E.J.C.R., recibe anualmente dividendos en dicha caja por concepto de sus ahorros y mencione los montos obtenidos en los dos (02) últimos años.

En fecha 22 y 23 de abril de 2009, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escritos de pruebas y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936.

En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer, por treinta (30) días calendarios, en virtud de que faltaban resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, mediante la cual impugna las copias simples cursantes a los folios 127, 128, 132, 133 y 134 de presente asunto y a todo evento evocó la extemporaneidad de las mismas; dejándose en cuenta de lo expuesto mediante auto de fecha 12/05/2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada de caja de Ahorros de los Trabajadores y Obreros de la Universidad S.B. (CAUSIBO), mediante la cual cumplen con informar la cantidades recibidas por sus asociados Damaris j. González y E.J.C.R. por concepto de dividendos en los años 2007 y 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad S.B., mediante la cual remiten constancia trabajo e informan sobre los intereses anuales de las prestaciones sociales y los montos de sus últimos dos (02) años del ciudadano E.J.C.R., exponiendo que dicho ciudadano ingreso a esa casa de estudios el 17/01/1994, desempeñándose actualmente como Bibliotecólogo I , adscrito al Bolivarium de la Universidad S.B., a tal fin elevo a su despacho constancia de trabajo donde expresa el ingreso y los beneficios obtenidos anualmente y a su vez remitió el Memorando identificado como M-214/09 y su anexo, en el cual se expresa los montos de los dos (2) últimos años de sus intereses de Prestaciones Sociales, denominada como el 8.5% anual.

En fecha 04 de junio de 2009, se difirió la sentencia por treinta (30) días calendarios siguientes.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es muy alta y que no existe la proporcionalidad con la obligación de manutención correspondiente a su otro hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

Debidamente citada la ciudadana D.J.G., se realizó acto conciliatorio, al cual compareció lo la parte actora, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno, por tanto la parte demandada ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte actora consigno sendo escrito de prueba en la oportunidad legal, juntos con diferente anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 12 de marzo de 2008.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.1) Copia simple de acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1717, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la niña de autos y los ciudadanos D.J.G. y E.J.C.R., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.2) Copia simple de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 2344, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Miranda. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre el adolescente de autos y el ciudadano E.J.C.R., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo está en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.3) Copia fotostática de sentencia de fijación de obligación de manutención, dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, quedando el padre obligado al pago mensual de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF.819,72). Así como dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Diciembre, para cubrir los gatos de navidad y fin de año, una (1) bonificación especial por la cantidad de suma OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF.819,72) la cual corresponde a un (01) Salario y 1/3 salario mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que debe ser cancelada por concepto de obligación de manutención, es decir que para dicho es se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1639,44) otra en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención, es decir que para dicho mes de deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1639,44) de cada año de la niña que se encuentra en autos, ambas por la misma cantidad. Así se decide.

    1.4) Comprobante de pago del mes de febrero de 2001, emitido por la universidad S.B.. Se aprecian estas documentales a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Sala de Juicio desecha la documental promovida. Así se decide.

    1.5) Recibos de pago firmado por la ciudadana Etza.N. longa Diaz, esta documental se desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Así se decide.

    1.6) Copia fotostática de los comprobante de los recibos de pago del mes de abril del 2009, esta documental se desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Así se decide

    1.6) Copia Fotostática del expediente N° 01F4-123-07, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se sustanció denuncia interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano M.A.M.B., por violencia psicológica; a pesar del carácter público administrativo de este documento, el mismo se desestima por impertinente de la presente causa, y por ende no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio. Así se decide.

    1.7) Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Universidad S.B., por cuanto constituye documental privada emanada de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba de informe, se desecha la documental promovida. Así se decide.

    1.8) Constancia de estudios del adolescente de autos emitida por U.E.N. “Cacique Charaima” por cuanto constituye documental privada emanada de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba de informe, se desecha la documental promovida. Así se decide.

    1.9) Recibos de pago, por concepto de alquiler debidamente firmados por la ciudadana Mileidys Teran, por cuanto constituye documental privada emanada de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba de testigo, se desecha la documental promovida. Así se decide.

  2. PRUEBA DE INFORMES

    2.1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido director de recursos humanos de la Universidad S.B.; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la obligación de manutención es cancelada a la señora D.G., madre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por un monto MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.045,04), con un ingreso mensual en enero y febrero de 2009 de TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.440,95), con deducciones de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.554,85) y en diciembre de 2008, de DOS MIL CINETO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.145,73, con un total de deducciones de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTESE CENTIMOS (Bs.2.138,26). Así se decide.

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3.1) Original de facturas a nombre de Novedades la Favorita, Unidad Educactiva S.B., Farmahorro, Ortopédica Caracas, leon Cohen C.A., dra. D.D.B.R., L.S. 440 Inversiones C.A., Hogar y Ferretería Ferkacete S.A., Almacenes Jeyra C.A, Centrobenco C.a, Industrias vagabundo SRL, , Inversiones S.T., Ca., Distribuidora Party Charra 2802, C.A. Texcoven, El arca de las Marcas, C.A, Importadora little People C.A., Muebles Atrodyla Distribuidora Juguecentro C.A, kids Strawberry II C.A, , farmacias Adelbro, estudio Fotográfico Franjan, Frontera Sport, los Principitos, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de vestido, calzado, recreación, alimentación, medicinas, cultura y aseo personal que genera la niña de autos, y Así se decide.

  4. PRUEBA DE INFORMES

    4.1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido director de gestión del capital humano de la Universidad S.B.; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano E.J.C.R. ingreso en esa casa de estudio en fecha 17/01/1994, desempeñándose actualmente como Bibliotecólogo I, adscrito al Bolivarium de la Universidad S.B., quien percibe un suedo mensual de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.913,78) discriminado de la siguientes manera TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.3.124,19) via presupuesto ordinario y SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS , proveniente de la orden especial OPSU/MES 2008 y adicional percibe todos lo beneficios de Ley. Igualmente quedo demostrado que el obligado percibe además anticipos anuales de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    4.1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido al director de de la caja de ahorros de trabajadores (CAUSIBO) de la Universidad S.B.; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano E.J.C.R. y la ciudadana D.J.G., perciben dividendos siendo los mismo en el año 2007, de MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.811,59) para el primero de ellos y de MIL TRESCINTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.337,22) para la segunda; y en el año 2009 de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.592.26) para el primero de ellos y de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTOCHO CENTIMOS (Bs.2.043,28) para la segunda. Así se decide.

    El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la decisión dictada por la sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual se fijó un quatum de obligación de manutención para la niña de marras; visto lo cual la labor de revisión del canon de manutención solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo fijado por dicho Juzgado, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.

    La parte actora solicita que se revisara el quantum fijado en virtud de que en dicha sentencia solo se beneficia a uno de sus hijos, ya que dicho Juzgado desconocía la existencia del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de que en su oportunidad no pudo asistir ni al acto conciliatorio ni a la contestación. Alegando además que no tenia forma de subsistir y mantenerse, ya que no existía equilibrio en el beneficio de la obligación de manutención de ambos hijos, violentando así el principio del derecho de igualdad y proporcionalidad.

    En rechazo a esta solicitud la demandado argumentó, que en la sentencia del Tribunal Nº VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción, se cumplieron los extremos legales establecidos para dictar su decisión en cuanto a la obligación de manutención para la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya que el Juez sentenció conforme a lo alegado y que al ciudadano E.J.C.R., nunca se le lesionó el derecho a la defensa, siendo por demás falso que el ciudadano no tenga forma ni manera de subsistir y mantenerse, toda vez que tal como se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Universidad S.B. goza de un trabajo estable obteniendo beneficios laborales tales como: prima de hogar, prima por hijo, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets. Y en cuanto a la obligación que tiene con el otro hijo adolescente de trece (13) años de edad, señalo que este trata de evadir y confundir al tribunal alegando la existencia del otro hijo, por cuanto no traía a los autos pruebas de su obligación como padre responsable.

    Del análisis de los argumentos y las probanzas de ambas partes, considera esta Sala de Juicio lo siguiente:

    En cuanto al hecho de la existencia de su otro hijo el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, solo se comprobó mediante el acta de nacimiento su filiación con la parte actora y no así que el mismo cubra los gastos generados por dicho adolescentes, pues el acta de nacimiento no es la prueba idónea para comprobar que el ciudadano E.J.C.R., tenga a ese hijo entre sus cargas familiares, y ASI SE DECIDE.

    En relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que dicha obligación es muy alta y no le permite cubrir sus otras necesidades básicas; mediante la prueba de informe se pudo constatar que el ciudadano tiene un sueldo mensual TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.440,95), con deducciones de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.554,84), de su relación laboral con la Universidad S.B.; incluyéndose dentro de las deducciones lo establecido por obligación de manutención a favor de la niña de marras.

    En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Juzgadora, declara que no se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.082, en contra de la ciudadana D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.509.828, a favor de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se mantiene la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2009-000807

    RC/AG/K

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