Decisión nº PJ0022009001338 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-014841

PARTE ACTORA: S.A.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.338.

PARTE DEMANDADA: A.H.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.636.932.

ADOLESCENTE y LOS JÓVENES: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2000, por la ciudadana M.A.D.G., actuando en sus carácter de Procuradora Sexta de Menores (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.A.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.338, quien actúa en representación de sus hijos, la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien expuso: “… Compareció por ante esta Procuraduría, la ciudadana S.A.G.D.H.,… madre de los menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes,… procreados de su unión con el ciudadano A.H.F.,… quien manifestó que el padre de sus menores hijos no cumple a cabalidad con sus deberes paternos en cuanto a la Pensión de Alimentos se refiere, por lo que fue invitado a comparecer por ante esta Procuraduría, haciendo caso omiso a la misma. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la Pensión de Alimentos de mis menores hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a su padre, ciudadano A.H.F., …quien presta sus servicios en la Universidad Central de Venezuela, desempeñando el cargo de Entrenador Deportivo IV, para que se comprometa a cumplir con una Pensión de Alimentos fija y suficiente para sus menores hijos o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal. Pido… la inmediata retensión de una suma fija quincenal o mensual del sueldo que devenga el obligado, a fin de cubrir el monto de la Pensión solicitada. Igualmente se le retenga la totalidad de las Postraciones Sociales, en caso de despido retiro del sitio de trabajo, así como una parte de las utilidades de fin de año…”(sic).

En fecha 20 de enero de 2000, esta Sala de Juicio admite la demanda interpuesta y ordena la citación del ciudadano A.H.F.. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado en caso de despido o renuncia de su sitio de trabajo, se libró oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, comunicándoles lo conducente.

En fecha 25 de enero de 2000, el Tribunal fijó la cantidad de Ciento Noventa mil bolívares (190.000,00) mensuales, hoy ciento noventa bolívares fuertes (190,00), como Obligación de Alimentos Provisional, que el demandado debería suministrar a su hijos, en partidas quincenales de Noventa y Cinco Mil bolívares (95,000,00) o lo que equivale hoy día a Noventa y Cinco (95,00) bolívares fuertes.- Asimismo, se decretaron bonificaciones una en el mes de septiembre, para cubrir gastos especiales, por la cantidad de ciento noventa (190,00) bolívares fuertes, y dos más en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos, por la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes (380,00). Del mismo modo se decretó Medida Preventiva de Embargo equivalentes a veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse por la misma cantidad del monto acordado como Obligación de Manutención, mas dos (02) bonificaciones especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por el monto fijado de Obligación Alimentaría.

En fecha 25 de septiembre de 2000, este Despacho Judicial, acordó nuevamente la citación del demandado ciudadano A.H.F.; librándose la respectiva boleta.

En fecha 31 de marzo de 2006, la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, consignó cheque 00313447 por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares fuertes, (B/F. 5.700.00) emanado de la Universidad Central de Venezuela. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006, la referida oficina solicita a este Tribunal se sirva girar instrucciones a fin de que el mencionado cheque sea depositado o sea aperturada cuenta de ahorros, la cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2006, donde se ordena la apertura de una cuenta de ahorros, en el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2007, la abg. R.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encuentra.

En fecha 28 de enero de 2009, comparece el ciudadano A.J.H., ampliamente identificado en autos, solicitando que le sea entregado la cuota parte que le corresponde a sus hijos, por cuanto los mismos ya alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 05 de febrero de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación tácita del demandado en la presente causa, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha que los lapsos procesales comenzarán a transcurrir el primer (1er) día de Despacho siguiente.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia que las partes no comparecieron al Acto Conciliatorio. Igualmente en fecha 11/02/2009, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la presente demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar oficio a la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que indicaran si el demandado prestaba sus servicios en esa institución y en caso afirmativo indicaran el sueldo que devenga, y en caso contrario señalaran si fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio procedente de la Universidad Central de Venezuela-Vicerrectorado Administrativo- Dirección de Recursos Humanos, en el cual indican que el demandado se le otorgó el beneficio de la jubilación, cancelándose prestaciones sociales por un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES, CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 60.824.12), asimismo le fue cancelado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS. (Bs.F. 87.567.02), quedándole pendiente por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F.208.212.35), por concepto de recalculo de intereses sobre prestaciones sociales.-

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana S.A.G.D.H., solicita la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, fijándose una provisional tomando como base la capacidad económica del obligado; donde el padre quedó obligado a aportar dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, por CIENTO NOVENTA (Bs. F.190.00) en el mes de septiembre, y TRESCIENTOS OCHENTA ( Bs. F.380.00), en el mes de diciembre de cada año; que una vez fijado el monto, este sea descontado del sueldo del padre y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que allí sea depositado el quantum alimentario. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; Acta Nº.404, de fecha 26 de febrero de 1992; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertado, Distrito Capital, del Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano A.H.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.2) Copia Certificada del acta de nacimiento de la joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; Acta Nº 1.301; de fecha 27 de julio de 1987; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada joven con el ciudadano A.H.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.3) Copia Certificada del acta de nacimiento del joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; Acta Nros. 755; de fecha 17 de Mayo de 1982; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del joven con el ciudadano A.H.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Á.H.F., labora en esa Institución, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo IV, con un sueldo mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON OCHO BOLIVARES FUERTES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 596,8) otorgó el beneficio de la jubilación, cancelándose prestaciones sociales por un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 60.824.12), asimismo le fue cancelado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS. (Bs.F. 87.567.02), quedándole pendiente por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F.208.212.35), por concepto de recalculo de intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano A.H.F., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana S.A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº2.644.338, quien actúa en representación de su hijos, la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y de conformidad con el artículo 383 del Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente, la obligación de manutención puede extender hasta los 25 años de edad y él mismo supera dicha edad, se declara Extinguida la obligación en relación a éste, pero se le reconoce las obligaciones provisionales que dejó de percibir en la oportunidad correspondiente; y así se decide.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana S.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº2.644.338, quien actúa en representación de sus hijos la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en contra del ciudadano A.H.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.636.932. En consecuencia, se fija a favor de de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMO CUENTA (0,5) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 439,65) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especial en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, por la cantidad CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 439,65) cada una, dicha cantidad debe ser descontada al obligado y deposita en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-13-0100182321, del Banco Industrial de Venezuela, por la institución que lo Jubilo. Igualmente se ordena entregar a cada uno de los beneficiarios la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00), como cuota parte del dinero existente en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-13-0100182321, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de deuda en relación a la obligación de manutención provisional fijada por este Tribunal en fecha 25/01/2000.Y por último de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el recalculo de intereses de las Prestaciones Sociales del ciudadano A.H.F., a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.15.580,00), en virtud de que el obligado fue jubilado en fecha 01/06/2001, adeudando dicha cantidad en virtud de la Fijación de Obligación provisional dictada por este Despacho. Y medida de embargo preventivo a razón de treinta y seis (36) mensualidades y seis (6) bonificaciones para garantizar obligaciones futuras, la cual deberá remitir en cheque de gerencia, el expatrono inmediatamente a este Tribunal ya que el mismo terminó su relación laboral pero quedó un monto de las prestaciones (recalculo de los interés sobre prestaciones sociales) pendiente por pagarle al obligado.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año 2009.-

LA JUEZ

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-V-2007-008865

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