Decisión nº PJ0022009001283 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO Nº AP51-V-2008-012349

PARTE ACTORA: V.L.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.929.583.

PARTE DEMANDADA: E.A.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.917.707.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por la ciudadana V.L.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.929.583, madre y representante legal de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistida por la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: “…De mi relación con el ciudadano EDGAR ALEXANDER SEBASTIANIO FLORES…procreamos a nuestra referida hija, siendo que, luego de nuestra separación, cuando la niña cotaba con tan solo un (01) año de edad, se desentendió por completo de sus deberes paternos inherentes al ejercicio de la P.P., (Obligación Alimentaría, Convivencia Familiar, valores morales, etc), transcurrido hasta la presente fecha casi cinco (5) años, aproximadamente, sin que se haya ocupado, en modo alguno, por el bienestar de nuestra pequeña, violentando así, en forma progresiva y continuada, los derechos que le amparan a nuestra hija, por lo cual tuve que asumir sola la crianza de de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, resulta de vital importancia destacar que, el padre de mi hija, durante el tiempo que mantuvimos relación, mantenía conducta de calle y malas influencias que lo hicieron conocido en el sector donde habitábamos, siendo ésta la causa por la cual decidí terminar la relación y alejarme de él, a pesar de que nuca convivimos juntos en un mismo hogar, protegiendo el bienestar de mi hija y de toda mi familia, ya que sus conductas y sus amistades de dudosa reputación podíamos resultar perjudicados. A pesar de ello, él siempre tuvo maneras de contactarme, a través de mis amigos que lo conocían, quienes habitan en dicho sector y con quienes siempre mantengo contacto directo; sin embargo, nunca tuvo la intención de ubicar a su hija, tan siquiera para conocer de su existencia y sus condiciones físicas y emocionales, todo lo cual repercutió en ella al no contar con una figura paterna que la orientara. Actualmente me encuentro en unión conyugal con el ciudadano V.B.,… quien desde hace tres (3) años, tiempo en el cual hemos mantenido brindándole el mayor amor y afecto, tal como lo hiciera un Buen Padre de Familia, ello en virtud de la manifiesta ausencia de su padre biológico… De todo lo expuesto, debo concluir que el padre de mi hija nunca ha mostrado interés hacia ella, por cuanto desde nuestra separación, dejó de ejercer, voluntariamente, los deberes inherentes a la P.P., particularmente en lo relativo a la Obligación de Manutención al régimen de Convivencia Familiar, al dejar de inculcarle valores morales adecuados para, contrario ella constituir un mal ejemplo a seguir, llevando una vida llena de vicios que resultan contraproducentes para mi hija. En consecuencia, el padre de la niña, a lo largo de los últimos cinco (5) años, luego de nuestra separación, no se ha preocupado por cumplir con su deber como padre, mientras yo en ningún momento dudé en garantizar su seguridad personal, su integridad general y su estabilidad física y emocional, en la medida en que me fuera posible. Desde entonces y hasta la presente fecha, en ninguna ocasión el padre de la niña ha tenido la voluntada de ejercer sus deberes paternos, aún cuando tiene la manera de contactarme…En lo que respecta a de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesreitero que no reconoce a su padre en lo absoluto. Con base a los hechos antes narrados es por lo que acudo ante su competente autoridad en beneficio e interés de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesa los efectos de solicitar formalmente la Privación de la P.P., contra el ciudadano E.A.S.F.; demanda que interpongo, de conformidad con el único aparte del artículo 352, literales “c” y “i” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en concordancia con el parágrafo primero del artículo 177 ejusdem…”.

En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició a la Unidad Educativa Colegio Agustiniano “CRISTO REY”, a los fines de que informen de las mensualidades canceladas por concepto de las actividades extracurriculares que realiza la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, correspondiente a gimnasia rítmica y tareas dirigidas; asimismo se acuerda oficiar al Hospital Universitario de la UCV, a los fines de que se sirvan remitir Informe Medico, detallado (Diagnotisco, Evolución, etc.) de la hospitalización que mantuvo el ciudadano E.A.S.F., en dicho centro hospitalario.

En fecha 31 de julio de 2008, compareció el Alguacil Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nº 102, en fecha 29/07/2009.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del instituto autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual informan que para emitir la información solicitada deben tener datos específicos como fecha de ingreso, servicio en cual fue atendido y de ser posible número de historia del ciudadano E.A.S.F..

En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil O.H. , adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.A.S.F., en fecha 22/07/2008, dejándose constancia por secretaria en fecha 06/11/2008.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se levanto acta dejando constancia que culminada las horas de despacho, la parte demandada no dio contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de abril de 2009, compareció la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Agustiniano C.R., mediante la cual consignaron c.d.e., de inscripción de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

En fecha 07 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de abril del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Llegada esta fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual contó con la asistencia de la parte actora ciudadana V.L.S.H., en compañía de la Defensora Pública Suplente Tercera de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la abogada L.d.N.R.; asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.A.S.F., ni por si, ni de apoderado judicial alguno.

En fecha 04 de junio de 2009 , se dictó auto acordando diferir la sentencia por treinta (30) días calendarios.

II

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR.

La parte actora V.L.S.H. en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que de su relación con el ciudadano E.A.S.F., procrearon una niña nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

- Que luego de su separación, cuando la niña cotaba con tan solo un (01) año de edad, se desentendió por completo de sus deberes paternos inherentes al ejercicio de la P.P., (Obligación Alimentaria, Convivencia Familiar, valores morales, etc), transcurrido hasta la presente fecha casi cinco (5) años, aproximadamente, sin que se haya ocupado, en modo alguno, por el bienestar de su pequeña, violentando así, en forma progresiva y continuada, los derechos que le amparan a su hija, por lo cual tuve que asumir sola la crianza.

- Que durante el tiempo que mantuvieron relación, mantenía conducta de calle y malas influencias que lo hicieron conocido en el sector donde habitábamos, siendo ésta la causa por la cual decidió terminar la relación y alejarse de él, a pesar de que nuca convivieron juntos en un mismo hogar, protegiendo el bienestar de su hija y de toda su familia, ya que sus conductas y sus amistades de dudosa reputación podían resultar perjudicados.

- Que él siempre tuvo maneras de contactarlas, a través de sus amigos que lo conocían, quienes habitan en dicho sector y con quienes siempre mantuvo contacto directo; sin embargo, nunca tuvo la intención de ubicar a su hija, tan siquiera para conocer de su existencia y sus condiciones físicas y emocionales, todo lo cual repercutió en ella al no contar con una figura paterna que la orientara

- Que actualmente se encuentra en unión conyugal con el ciudadano V.B., quien desde hace tres (3) años, le ha brindando el mayor amor y afecto, tal como lo hiciera un Buen Padre de Familia, ello en virtud de la manifiesta ausencia de su padre biológico

- Que de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesno reconoce a su padre en lo absoluto.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ciudadano E.A.S.F., no obstante haber sido citado en forma personal el día 22 de julio de 2008, no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “…En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto ambos tienen la carga de probar las mismas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora ciudadana V.L.S.H., en defensa de los derechos e intereses de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Suplente Tercera (3°) de Protección de Niño y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.d.N.; incorporando los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1.498, de fecha 09 de agosto de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 08). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano E.A.S.F., quien como padre detenta la p.p. de su hija junto con la progenitora. Así se decide.

2) Acta de matrimonio de la ciudadana V.L.S.H. con el ciudadano V.R.B.M., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipo Bolivariano Libertador, bajo el número 145, a pesar del carácter público de esta documental, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

3) C.d.E. de la niña V.S.S., emitida por el Colegio R.P.. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

4) Solvencia Administrativa de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emitida por el Colegio R.P.. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

5) C.d.S.A. de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emitida por el Colegio Agustiniano “C.R.”. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, de donde se desprende que solo la parte actora cubre los gatos de educación de la niña de marras. Así se decide.

6) Copia simples de los recibos de los recibos de las mensualidades del Colegio Agustiniano “C.R.”. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, de donde se desprende que solo la parte actora y su actual cónyuge cubren los gatos de educación de la niña de marras. Así se decide.

7) Constancia de actividades extracurriculares y tareas dirigidas, así como la tarjeta de pago emitidas por el Colegio Agustiniano “C.R.” a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, de donde se desprende que solo la parte actora y su actual cónyuge cubren los gatos de educación de la niña de marras. Así se decide.

8) Copia Simple de la tarjeta de vacunación de la niña V.S.S., emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a pesar del carácter público de esta documental, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

9) Constancia médica emitida por el Centro de Especialistas Medico Odontológicas CEMO, Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Colegio Agustianino C.R.. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursa sus estudios en dicha instituciones, aspa como también realiza en dicho colegio sus actividades extracurriculares. En consecuencia ha quedado demostrado que solo la progenitora y su actual cónyuge el ciudadano Valdimir R.B.M., cubren los gastos de educación de la niña de marras. Así se decide

PRUEBA TESTIMONIALES:

  1. - Compareció la ciudadana M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.732, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERA: Si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadana V.L.S.H.? RESPONDIO: “Si, la conozco” SEGUNDA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S.F.? RESPONDIO: “Si, lo conocí”. TERCERA: Si sabe y le consta que, el ciudadano E.A.S.F., es plenamente conocido en el sector donde vive, por frecuentar amistades de dudosa reputación y mantener conductas inadecuadas al margen de la ley? RESPONDIO: “Si”. CUARTA: Si sabe y le consta que, por encontrase en frecuente compañía con personas de alta peligrosidad, el ciudadano E.A.S.F., fue herido en el año 2002, aproximadamente, siendo victima de alrededor diez (10) impactos de bala, habiendo sido recluido en esa oportunidad en el Hospital Universitario de la UCV? RESPONDIO: “Si”. QUINTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F. y mi persona, la ciudadana V.L.S.H., nos separamos desde hace casi cinco (05) años, aproximadamente? RESPONDIO: “Si”. SEXTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F., desde nuestra separación se desentendió por completo de los deberes paternos con respecto a su hija? RESPONDIO: “Si”. SEPTIMA: Si sabe y le consta que, E.A.S.F., desde hace casi cinco (05) años que ha transcurrido, ha incumplido ininterrumpidamente con los deberes inherentes a la p.P., a favor de V.A.S.S.? RESPONDIO: “Si”. OCTAVA: Si sabe y le consta que, siempre he sido una madre preocupada por las necesidades de afecto, cariño y educación de la niña, y que ha asumido en todo momento sus gastos de manutención? RESPONDIO: “Si”. Cesaron las preguntas”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte demandada no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano E.A.S.F., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hija la niña V.A.S.S.. Así se decide.

  2. - Compareció la ciudadana DUGLIMAR YUSNIARY TOYO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.714, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERA: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana V.L.S.H.? RESPONDIO: “Si” SEGUNDA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S.F.? RESPONDIO: “Si”. TERCERA: Si sabe y le consta que, el ciudadano E.A.S.F., es plenamente conocido en el sector donde vive, por frecuentar amistades de dudosa reputación y mantener conductas inadecuadas al margen de la ley? RESPONDIO: “Si”. CUARTA: Si sabe y le consta que, por encontrase en frecuente compañía con personas de alta peligrosidad, el ciudadano E.A.S.F., fue herido en el año 2002, aproximadamente, siendo victima de alrededor diez (10) impactos de bala, habiendo sido recluido en esa oportunidad en el Hospital Universitario de la UCV? RESPONDIO: “Si”. QUINTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F. y mi persona, la ciudadana V.L.S.H., nos separamos desde hace casi cinco (05) años, aproximadamente? RESPONDIO: “Si”. SEXTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F., desde nuestra separación se desentendió por completo de los deberes paternos con respecto a su hija? RESPONDIO: “Si”. SEPTIMA: Si sabe y le consta que, E.A.S.F., desde hace casi cinco (05) años que ha transcurrido, ha incumplido ininterrumpidamente con los deberes inherentes a la p.P., a favor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “Si”. OCTAVA: Si sabe y le consta que, siempre he sido una madre preocupada por las necesidades de afecto, cariño y educación de la niña, y que ha asumido en todo momento sus gastos de manutención? RESPONDIO: “Si”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte demandada no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano E.A.S.F., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hija la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

  3. - Compareció el ciudadano P.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.887, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERA: Si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadana V.L.S.H.? RESPONDIO: “Si, por supuesto” SEGUNDA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S.F.? RESPONDIO: “Si”. TERCERA: Si sabe y le consta que, el ciudadano E.A.S.F., es plenamente conocido en el sector donde vive, por frecuentar amistades de dudosa reputación y mantener conductas inadecuadas al margen de la ley? RESPONDIO: “Si, absolutamente cierto”. CUARTA: Si sabe y le consta que, por encontrase en frecuente compañía con personas de alta peligrosidad, el ciudadano E.A.S.F., fue herido en el año 2002, aproximadamente, siendo victima de alrededor diez (10) impactos de bala, habiendo sido recluido en esa oportunidad en el Hospital Universitario de la UCV? RESPONDIO: “Si, si de hecho pero fue varias veces que le ha ocurrido eso y en una de esas oportunidades el iba acompañado de una chica quien falleció”. QUINTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F. y mi persona, la ciudadana V.L.S.H., nos separamos desde hace casi cinco (05) años, aproximadamente? RESPONDIO: “Yo diría mucho mas que cinco años”. SEXTA: Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.A.S.F., desde nuestra separación se desentendió por completo de los deberes paternos con respecto a su hija? RESPONDIO: “Si, absolutamente, de hecho creo que nunca tuvo a mi criterio ningún tipo de responsabilidad sobre la niña, yo creo que VERONICA se ha encargado de todo lo que tiene que ver con la niña desde que nació. Desde que nació la niña el padre no ha dado ni un pote de leche”. SEPTIMA: Si sabe y le consta que, E.A.S.F., desde hace casi cinco (05) años que ha transcurrido, ha incumplido ininterrumpidamente con los deberes inherentes a la p.P., a favor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “Si, de hecho a mi criterio como lo acabó de decir el nunca ha respondido como padre de la niña”. OCTAVA: Si sabe y le consta que, siempre he sido una madre preocupada por las necesidades de afecto, cariño y educación de la niña, y que ha asumido en todo momento sus gastos de manutención? RESPONDIO: “Si, absolutamente”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte demandada no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano E.A.S.F., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hija la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

La accionante cumpliendo con su carga probatoria, promovió como pruebas de sus alegatos una serie de documentales cuyas líneas fue demostrar que, el demandado no se encarga de la manutención y educación de la niña; del mismo modo, promovió la prueba testifical, cuyos testigos en sus deposiciones resultaron fehacientes y contestes, demostrando las afirmaciones de hechos alegados por la actora, en el sentido del incumplimiento por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la P.P., en especial aquellos que se derivan de la Responsabilidad de Crianza, desde su separación, contando la niña con un año de edad, por lo que en su conjunto estas pruebas demostraron que el ciudadano E.A.S.F., no cumple con sus deberes inherentes a la P.P.. Ahora bien, en relación al hecho de que se ha negado a prestarle alimento el mismo no fue probado, ya que no consta sentencia judicial alguna que haya declarado con lugar el incumplimiento de la Obligación de Manutención. Para decretar la privación de la p.p., en los casos previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, cuestión que es el caso en la demanda planteada por la ciudadana V.L.S.H., en relación al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la defensa el ciudadano E.A.S.F., no ejerció su derecho, ni compareció al acto oral, por lo cual su actitud demuestra un desinterés total en relación a la causa que acá se ventila

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecida la causal alegada por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana V.L.S.H., a favor de la niña V.A.S.S., contra el ciudadano E.A.S.F., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de la anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana V.L.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.929.583, representante legal de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , contra el ciudadano E.A.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.917.707. En consecuencia, el ejercicio de la P.P. sobre la citada niña le corresponde exclusivamente a su progenitora ciudadana V.L.S.H.. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio: Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2008-012349

RC/AG/K

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