Decisión nº PJ0022009001134 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2005-007765

SOLICITANTES: M.D.C.O.D.V. y F.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.454 y V-5.470.095.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana N.N.C., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.412.594, actuando con el carácter de progenitora del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Refiere la mencionada ciudadana en su escrito, que en virtud de los constantes maltratos físicos y morales generados por parte del ciudadano J.R.V., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.961, padre del prenombrado niño, por no tener un trabajo estable y no recibe ayuda económica del padre del niño, es lo que la lleva a no poder encargarse de sus cuidados y satisfacer todas sus necesidades; por lo que le otorgó voluntariamente la Colocación Familiar de su (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) a la ciudadana M.D.C.O.d.V., quienes venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.989.454; manifestó también que la ciudadana antes mencionada junto con su esposo, el ciudadano F.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.095 son quienes han cuidado al niño, proporcionándole todo lo necesario para satisfacer sus necesidades.

La solicitud fue admitida en fecha doce (12) de septiembre del año 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 15 de marzo de 2004, compareció la ciudadana M.D.C.O.d.V. plenamente identificada, ante la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e informó que los ciudadanos N.N.C. y J.R.V. cambiaron de domicilio desconociendo su paradero.

El 19 de noviembre de 2004, la ciudadana M.D.C.O.d.V., informó a esa Tribunal que hizo cambio de residencia para la ciudad de Caracas y señaló la dirección exacta.

En fecha 24 de enero de 2005 se declinó la competencia por territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y el 27 de septiembre de 2005 se le dio entrada al asunto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En el presente asunto se ordenó realizar Informe Social en el hogar de la ciudadana M.D.C.O.d.V., de cuyas resultas se evidencian los aspectos socio-económicos y psico-sociales de esa familia guardadora, así como su dinámica familiar y evaluación Psicológica de cada uno de los miembros, indicándose en sus conclusiones y recomendaciones entre otras cosas, que el hogar de los solicitantes constituye un espacio de resguardo y marco de referencia material, afectivo y social favorable al niño.

En fecha 02 de noviembre de 2007, la Dra. R.Y.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 24 de marzo de 2008, fue recibida la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual indican el domicilio que registra el ciudadano J.R.V..

En fecha 03 abril de 2008 se libró nuevamente oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana N.N.C.. Asimismo se ofició al Consulado de la República de Colombia, a los fines de solicitar información sobre la mencionada ciudadana.

En fecha 02 de mayo de 2008 se recibió comunicación emanada del Consulado General de Colombia, en la cual remiten información de la dirección de la ciudadana N.N.C., siendo la misma incompleta. Y el 26 de mayo de 2008, la ONIDEX mediante oficio informan a la Sala que en los archivos de esa Dirección no aparece registrada la ciudadana N.N.C. ni como venezolana ni como extranjera, y en fecha 03/06/2008 remiten información indicando que la ciudadana en cuestión no registra movimientos migratorios.

En fecha 27 de mayo de 2008 se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de practicar la citación del ciudadano J.R.V., plenamente identificado; y el 04 de noviembre de ese mismo año, son remitidas las resultas del exhorto con resultado negativo.

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo, atendiendo a su necesidad de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de los ciudadanos M.D.C.O.D.V. y F.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.454 y V-5.470.095 respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia, se les concede a los mencionados ciudadanos la Responsabilidad de Crianza del niño en los términos establecidos en los artículos 358 y 396 de nuestra Ley Especial y así se decide.

Se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos M.D.C.O.D.V. y F.J.V., informándoles de la presente resolución; y asimismo, indicándoles que deberán comparecer ante esta Sala de Juicio en compañía del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos hecha por la Secretaria de la Sala de haberse practicado la última de las citaciones, para que el niño sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se ordena la inclusión de los ciudadanos M.D.C.O.D.V. y F.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.454 y V-5.470.095 respectivamente, en un programa de Colocación Familiar, en la FUNDACIÓN MI FAMILIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem, por lo que se ordena librar oficio a la mencionada Fundación, solicitándoles se sirvan realizar dicha inclusión.

Se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, solicitándole se sirva ordenar la realización de un Informe de Seguimiento Social al n.J.B.R.N., en el hogar de sus guardadores, los ciudadanos M.D.C.O.D.V. y F.J.V., ubicado en: Angelitos a Quebrado, Residencias Centro Caracas, Torre A-2, Apto. 15-3, Parroquia San Juan, Caracas.

Asimismo, se ordena la designación de un Defensor Judicial al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en el presente asunto, y a tal fin, líbrese oficio a la Defensa Pública para la designación aquí ordenada.

Por último, se ordena librar oficio al Director (a) de la Oficina Nacional de Adopciones informándole de la presente Medida de Protección Provisional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

AP51-S-2005-007765

RYC/AG/carp.

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