Decisión nº pj0022009001105 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005035

SOLICITANTES: M.D.S.F. y F.D.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.617 y V-12.639.556, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821.

HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, los ciudadanos M.D.S.F. y F.D.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.617 y V-12.639.556, respectivamente, asistidos por el abogado G.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., en fecha cuatro (04) de Agosto de 1994, según acta No. 178, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de la Urbanización Tacagua Vieja, Carretera Caracas, la Guaira, parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 03 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, emitió su opinión al respecto de la presente solicitud e insto a que indicaran como habían venido ejerciendo las instituciones familiares.

En fecha 02/06/2009, dieron cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos M.D.S.F. y F.D.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.617 y V-12.639.556, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

…PRIMERO: De la P.P., en beneficio e interés de sus hijos, conforme al artículo 261 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidieron y acordaron que la p.p. será ejercida conjuntamente por ambos, quienes coadyuvaran a su formación y educación fundamentalmente en interés y beneficio de ambos hijos por cuanto sus hijos, el niño y el adolescente se encuentran en una edad que por su condición natural requieren de cuidados especiales. SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza. Por cuanto nuestros hijos, el niño y el adolescente se encuentran en una edad que por su condición natural requieren de cuidados especiales, la Custodia será ejercida única y exclusivamente por su madre M.D.S.F., conforme a lo establecido en los artículos 264 y 265 del código civil, en concordancia con lo pautado con el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.(Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial es ejercida por ambos padres solo que uno de sus contenidos que en este caso es la Custodia fue el atribuido a la madre) TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Por la condición especial de sus hijos, tanto el niño como la adolescente, acordaron que el progenitor F.C.F., queda facultado para visitar a los hijos diariamente en el domicilio identificado mas adelante, cuando lo considere necesario, siempre en horario que no perturbe la tranquilidad y el sueño de los hijos, y para los fines de semana ambos progenitores tendrán derechos a estar, compartir, pernoctar con sus hijos vale decir, tanto con el niño como con la adolescente, siendo el régimen de visitas en este caso de forma aleatoria, vale decir, un fin de semana, estarán los hijos con la madre y el otro fin de semana con el padre, debiendo la madre entregar a los hijos al padre el día sábado a las 9:00 a.m., y el padre entregarlos a la madre el día domingo a las 8:00 p.m., sobre las salidas de los hijos junto a su padre, hemos acordado que tendrá derecho a llevarlos de paseos donde quiera debiendo participarle a la madre, viceversa. En caso de viajar el padre o la madre con los hijos al interior de la Republica deberá participarle por escrito al otro progenitor sobre el destino y tiempo del viaje, y en caso de viajar al exterior deberá el otro progenitor expresar su autorización de forma auténtica, de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En todo caso, los hijos disfrutarán unas vacaciones con su padre y las que continúan con su madre, es decir, carnavales con su padre y semana santa con su madre, pudiendo los progenitores cambiarlas; y en vacaciones escolares, los hijos disfrutarán desde quince (15) días continuos hasta un mes con un progenitor y el mismo tiempo con el otro, hasta que los hijos tengan que reincorporarse a las actividades escolares. En la Vacaciones de diciembre, vale decir los días 24 y 25, los hijos estarán con uno de los padres, y los días 31 de diciembre y 01 de Enero con el otro de los progenitores, siendo posible cambiarlas, siempre y cuando ambos progenitores expresen su consentimiento. Asimismo deberán ambos padres compartir con sus hijos el día de cumpleaños de los hijos, quedando entendido que podrá disfrutar uno de los progenitores hasta 5:00 de la tarde y el otro hasta las 9:00 de la noche, o sino ambos de conjunta. Igualmente, en el día del cumpleaños de cada progenitor, de sus ascendientes y el día de la madre y del padre los hijos disfrutarán ese día completo con la madre o el padre que éste de aniversario o de celebración debiendo el progenitor a quien no le corresponde la responsabilidad de crianza entregar a los hijos al otro a la 9:00 p.m.. CUARTO: De la Obligación de Manutención: Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el niño y la adolescente, lo han estimado por la suma total de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo), razón por la que el padre F.D.F.C., se compromete a entregar a la orden del niño y de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), bajo la modalidad de Depósito Bancario, dicha cantidad mensualmente de forma anticipada y en un solo pago, vale decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será depositad en la cuenta que abrirá la madre en el Banco Plaza, a nombre de los hijos y queda autorizada a movilizar la Sra. M.D.S.F., como firma autorizada. El padre se compromete a seguir contratando la póliza de Hospitalización y Salud que hasta la presente fecha ha venido pagando en beneficio de ambos hijos. El padre asumirá cualquier otro gasto extraordinario de asistencia médica cada vez que se presentare o fuese necesario tanto para el niño como para la adolescente. También hemos convenido que en el mes de Agosto visto el gasto extraordinario que se presenta, el padre aportará además de la mensualidad convenida, una cantidad igual para la inscripción en el colegio y compra de los útiles escolares. Anualmente se aumentará la pensión de alimento de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido en el Banco central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, contado a partir de la fecha de presentación por ante el tribunal correspondiente de la presente solicitud

.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.L.S.

ABG. A.G..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G..

Motivo: Divorcio 185A

AP51-S-2009-005035

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