Decisión nº PJ0022009000871 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio: Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019248

SOLICITANTE: P.L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.291.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: ADOPCIÓN

I

En fecha 11 de noviembre de 2008 comparece el ciudadano P.L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.291, domiciliado en la Urbanización C.D.C., Av. Los Cedros, casa Nº 7, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y procedieron a señalar cuanto se transcribe: “…Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, he tenido en mi hogar bajo mi protección y cuidados al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y a quien conocí en la Entidad de Atención FUNDANA pues el mismo se encontraba protegido en esa Institución desde el 11 de Marzo de 2.002 según decisión de la Sala de Juicio Nº 8 bajo la Medida de Protección Provisional Colocación en Entidad de Atención a favor del prenombrado adolescente, en razón que , en fecha 26 de Octubre de 2.001 mediante un operativo realizado por la Fiscal Nonagésima tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, Civil y Familia ciudadana I.A., la Dra. J.L. en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Comisario de la Policía de Baruta ciudadano: E.A., fuese encontrado en la Plaza A.S. de las Mercedes vendiendo flores. En la misma fecha el prenombrado niño y a solicitud de la Fiscal de Protección del Niño y del adolescente ingreso a la Entidad de Atención Fundana decretándose con posterioridad la medida antes mencionada. Ahora bien, desde el 23 de Noviembre de 2004 ciudadano la sala de juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP51-V-2001-0001397 decretó Medida de Protección Colocación del adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en mi hogar y bajo mi responsabilidad, ya estaba consolidada ente el adolescente y mi persona, una inmediata relación de amor , cariño, respeto y compresión, involucrándome en su vida ejerciendo todas las obligaciones de padre responsable, tal es el caso de velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario y sobre todo, ser el padre amigables con quien Humberto, puede contar cuando necesite de una orientación que le sirva en un futuro y lo aproveche de la manera que lo considere mas beneficiosa… Por todo lo antes expuesto, y en el mismo orden de ideas comparezco ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicito,… la adopción del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolano, nacido en la Maternidad Concepción palacios, en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 1994. hago constar que entre el niño y yo no existe vinculo familiar pero si afectivo pues el mismo se ha cultivado desde nuestra convivencia…” (Cursivas de la Sala).

Anexaron a su solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano P.L.M.R., signada con el Nº 298, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 59). 2.- Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1667, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 38). 3.- Informe Integral de Adoptabilidad del adolescente H.J.Z.S.. 4.- Acta de Asesoramiento emitida del Instituto Autónomo C.N.d.D.N., Niñas y Adolescentes. Informe Integral de Idoneidad del ciudadano P.L.M.R.. 5.- Copia fotostática de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio N° 6, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6.- Informe Integral de Idoneidad del ciudadano P.L.M.R.. 7.- Actas de Localización Familiar, levantadas ante el c.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admite cuanto ha lugar en derecho y acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de la parte y del candidato a adopción.

En fecha 01 de diciembre de 2008 compareció el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien fue oído por la Jueza de esta Sala de Juicio, en cumplimiento con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Cuando no tengo clases me voy con mi papá Pedro, porque él trabaja y como yo estudio entonces aprovecho los momentos libres para compartir con él. Con la pareja de mi papá, que se llama Marisela me la llevo bien, no me regaña, cuando me porto mal o no arreglo el cuarto si me regaña. En el colegio voy bien, excepto matemáticas. Yo estoy con ellos desde que tengo diez años, tengo dos hermanos, uno de doce años, y uno de un año. Vivimos todos en la misma casa. Yo me siento muy bien con ellos, me siento contento. Deseo llevar el apellido de mi papá”.

En fecha 01 de diciembre de 2008 compareció el ciudadano P.L.M.R., y expuso: “Nosotros estamos residenciados en Coche, Los Cedros, pero los fines de semana Humberto los pasa con Marisela en Los Teques. Durante el día, la señora María que es su nana, lo cuida. Cuando yo llegó en las noches y esta haciendo sus labores de liceo, yo me siento con él a ayudarlo. Él, desde hace como tres años esta con el tema del apellido, y debido a eso tiene cierto rechazo en el liceo, ya que le preguntan que porque yo soy su padre y él no tiene mi apellido y eso me preocupa. Cuando Dios cruzo a Humberto en mi camino, él no hablaba, y luego comenzó a hablar y estuvo con especialistas y mejoro muchísimo. A él lo estoy adoptando yo sólo”.

En fecha 18 de diciembre de 2008 compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judcial, quien dio cuenta de la notificación practicada a la Representación Fiscal en fecha 16 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, compareció la ciudadana M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, y señaló que los padres biológicos del adolescente de marras debían ser notificados, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, se hizo saber a la Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, que en el presente asunto, no consta en autos la dirección de los padres del adolescente H.J.Z.S., y aún cuando el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes práctico múltiples diligencias, le fue imposible la localización de los mismos.

En fecha 22 de Enero de 2009, la abogada R.C., en su carácter de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado e que se encontraba.

II

Estando esta Sala en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal cuyo objeto es proveer al niño, niña o adolescente, huérfano o abandonado, de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que se trata de una Institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamentalmente al niño, niña o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer una familia y garantizarle su familia originaria, siendo esta institución la que mayor beneficio da al niño o adolescente, dado el carácter permanente que tiene.

El marco constitucional es delineado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por su parte los artículos 406 al 442 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente desarrollan tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución.

El Estado tiene interés en el bienestar del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley.”

Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”

Ante la imposibilidad de que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria.

Cursa a los autos el informe contemplado en la disposición del artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus Conclusiones y recomendaciones Integrales se desprende lo siguiente:

…Del estudio Bio-pisco-social y egal realizado al Adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De conformidad a lo establecido en el Artículo 420 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que es Adoptable, por lo que se sugiere respetuosamente a la Jueza unipersonal de la Sala de Juicio N° VIII del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se sirva decretar la adopción a su favor, la cual es solicitada de manera individual por el ciudadano P.L.M. suficientemente identificado, para así garantizarle el derecho a vivir y ser criado en una familia…

.

Atendiendo a las variables expuestas en el estudio integral, se resumen los factores que permiten establecer un diagnóstico favorable para la adopción y crianza del adolescente H.J.Z.S., presumiéndose que todo ello va a favorecer su desarrollo integral:

• Existencia de una vida familiar estable y activa

• Demostración evidente de sus capacidades

• Estabilidad económica y laboral

• Hábitat adecuado

• Historia familiar y social normalizadas

• Existencias de redes de apoyo familiar y de amistades.

Se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se notificó a la Representante Fiscal del Ministerio Público, se oyó la opinión del adolescente H.J.Z.S.. Del Informe Legal de Adoptabilidad en su aparte segundo, “De la Procedencia de la Adaptabilidad”, se desprende lo siguiente: En atención al presente caso y haciendo uso de la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se concluye que agotadas como han sido las actuaciones por parte de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y posterior reintegro a la misma, las cuales resultaron infructuosas en razón de que una vez realizadas las respectivas visitas domiciliarias para localizar a los progenitores biológicos de H.J.Z.S., la misma resultaron improcedentes. En consecuencia se hace procedente e imperante proporcionarle a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), una familia sustituta permanente y adecuada como hasta ahora se le ha asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto el adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es legalmente adoptable, argumentado a lo anterior lo establecido en el artículo 417 relativas a la inexigibilidad de los consentimos consagrados en el artículo 414 ejusdem, cuando la persona de quien se trate no puedan ser localizados.

De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción fue debidamente asesorado durante el curso del proceso en relación a las consecuencias jurídicas, emocionales y sociales que conlleva la adopción, y que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, e igualmente consta a los autos que el solicitante P.L.M.R., demostró ser apto para adoptar, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas, asimismo a juicio de esta Sala quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por el adoptante, y de allí que está plenamente cumplido el período de prueba, ya que el candidato a adopción vive en el hogar del adoptante desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue dictada medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar, en el hogar del solicitante. Asimismo esta sala deja constancia de la imposibilidad del consentimiento de los padres del adolescente de autos, para la adopción en virtud del desconocimiento de la residencia de los mismos, a pesar de todas las actuaciones realizadas para su búsqueda; todo lo cual indica que se dio cumplimiento al dispositivo 414, 415, 417, 418, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es beneficiosa la presente adopción para el adolescente H.J.Z.S., lo que hace necesario en su solo interés y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. Así se decide.

III

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, incoada por el ciudadano P.L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.291, a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente de autos en lo sucesivo se llamará: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo de conformidad con los artículos 432 y 433 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que levante partida de nacimiento adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la cual no se debe hacer ninguna mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del mencionado adolescente con sus padres biológicos; igualmente que se estampen las palabras Adopción Plena en la partida de Nacimiento N° 1667, inserta al folio 334, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, durante el año 1774, de fecha 27 de septiembre de 1994, emitida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Cúmplase.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano P.L.M.R. y a la MINITERIO PÚBLICO.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2008-019248

RC/AG/K.

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