Decisión nº PJ0022009000036 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Jueza Unipersonal N° II

Caracas, ocho (8) de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-010394

PARTE ACTORA: G.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.171.106.

PARTE DEMANDADA: H.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.268.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007 por la ciudadana Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del interés superior del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de once (11) años de edad. A tal efecto adujo que el ciudadano G.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.171.106, compareció por ante esa Fiscalía y manifestó que de su unión con la ciudadana H.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.268, fue procreado el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Separados posteriormente, el niño se encuentra bajo la guarda del padre, pero se han suscitado divergencias respecto a las visitas a favor de la progenitora, luego del Régimen de Visitas fijado a la madre del niño ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público, en fecha 08/08/2002, homologado por la Sala de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial de Protección en fecha 23/09/2002, en virtud de que los fines de semana cuando el niño comparte con la madre, ella no lo atiende bien y el niño regresa enfermo, y la madre no lo lleva al médico, por lo que solicitó se le gestionara la Revisión del Régimen de Visitas a favor de su hijo; posteriormente la Fiscal procedió a convocar una reunión entre ambos padres por ante ese Despacho Fiscal, a fin de lograr un régimen de convivencia familiar más adecuado, lo cual no fue posible, ya que después de haber debatido ampliamente los progenitores, la madre del niño manifestó que el presente caso se tramitara ante los Tribunales competentes, al no estar de acuerdo con lo planteado por el padre del niño, ya que desea que se siga manteniendo el mismo Régimen de Visitas, y que ella atiende bien a su hijo, solo que el día que se enfermo llamo al padre para que lo llevará al médico, en virtud de que desconoce los datos del seguro. Por tales motivos procedió a demandar a la ciudadana H.O., por revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, y que se establezca el que considere más adecuado en interés superior del niño. Solicitó que la citación personal se practique en la siguiente dirección: 23 de Enero, Sector La Cañada, bloque 15, piso 17, apto 76, letra D, Caracas. Asimismo solicitó la práctica de un informe Integral al grupo familiar TESCARI - OLIVO.

Anexó a su solicitud:

  1. - Copia simple de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 72 de fecha 03 de febrero de 1997 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 6).

  2. - Acta de fecha 17 de mayo de 2007 en la cual se procedió a oír al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público (folio 7)

  3. -Acta de fecha 08 de agosto de 2002 suscrita por los ciudadanos G.J. TESCARI y HAIDDE V. O.P., por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público (folio 9) y homologación dictada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/11/2002 (F.11).

En fecha 12 de junio de 2007, esta Sala de Juicio procedió a la admisión de la demanda interpuesta, acordando la citación de la ciudadana H.O..

En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano J.T., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana H.O..

En fecha 02 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos G.T.R. y H.O., por lo que no se pudo llevar a cabo el respectivo acto conciliatorio. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana H.O., NO consignó escrito de contestación.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió comunicación de Remisión Externa signada con el Nro. 093-08 de fecha 05/08/2008, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Huellas del Futuro”; mediante el cual solicitó la colaboración a este Tribunal, en el sentido de que se esta violentado el acuerdo de Régimen de Visitas, que anexo a la misma; con respecto al interés Superior del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a seguir manteniendo las relaciones personales y el contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 de la LOPNA, asimismo informó que el ciudadano G.T. posee la guarda del niño de autos, y éste no permite que la madre vea al niño, desde aproximadamente finales del mes de enero, incumpliendo con dicho convenimiento.

En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realizara el informe integral en el hogar de los ciudadanos H.O. y G.T., las cuales fueron recibidas las resultas del informe elaborado, en fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Abg. S.S.A.N., se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2009, la Abg. R.Y.C., se ABOCO, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exponiendo lo siguiente: “A mi me gustaría como era antes ver a mi mamá los fines de semana cada quince días, quedándome a dormir con ella, tenía un año que no veía a mi mamá , la vi el día de la semana pasada que vine para acá no tenía ningún contacto con ella, yo soy asmático y a mi me gusta compartir con mi mama pero mi papa dice que cada vez que voy para allá me enfermo, yo algunas veces me he enfermado pero no todas las veces que he ido con mi mamá , me gusta estar con mi mama pero me da miedo enfermarme. Desde que deje ver a mi mama no me ha dado asma. Disfruto bastante con mi papá y mi mamá”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadana H.O., no contesto la demanda, es por lo que se considera necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Subrayado de la Sentenciadora).

En consecuencia estando esta Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

PRIMERO

De las Pruebas aportadas por el actor ciudadano G.T.R..

Al folio N° 6 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 72 de fecha 03 de febrero de 1997 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y sus padres, ciudadanos G.T.R. y H.O.. Así se decide.

Corre inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, acta de convenimiento emanada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, suscrita por la Abogada Y.G., en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.T.R. y H.O., a la reunión conciliatoria a fin de convenir el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual una vez celebrado, los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo; a lo cual puede subsumirse que existen desavenencias que impiden que el niño de marras pueda gozar recíprocamente del derecho de visitas que le corresponde a su progenitora. Al referido documento, esta Juzgadora le concede el valor de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La parte demandada ciudadana H.O., no demostró durante el desarrollo del proceso prueba alguna.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Visitas, lo siguiente: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.

Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. (Cursivas de este Tribunal)

TERCERO

Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que existe un desacuerdo entre las partes, luego del convenimiento celebrado en agosto del 2002, el cual fue debidamente homologado por ante la Sala de Juicio Nro. 4, en fecha 23 de septiembre de 2002, de tal forma que quien suscribe, no evidencia una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que se debe proceder a la revisión del régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De conformidad con las normas citadas, y en vista que a los autos, cursa el resultado del Informe Integral elaborado por los profesionales expertos, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios N° 35 al 48 ambos inclusive del presente expediente, esta Sala procede a su estudio, análisis y valoración.

Durante la Dinámica Familiar, la progenitora del niño manifestó que el niño le encanta estar con ella, planeaba sus actividades cuando buscaba a su hijo, lo llevaba a paseos, a visitar parques, museos, y al lugar donde se domicilia actualmente. Explica que su hija no se ha quejado de su estadía en el mismo. Para culminar refiere que no existe motivo alguno para que las visitas se hayan paralizado, desea que continúe el mismo régimen; por otra parte el ciudadano G.T. este dio a conocer que es el propio niño quien se niega a visitar a la progenitora, ya que la vivienda no reúne adecuadas condiciones de aseo, existen roedores cerca de los container que se ubican en el edificio, no le brinda en las ocasiones que se producían las visitas una alimentación balanceada, y en la última visita el niño presentó crisis de asma y la madre no le atendió debidamente ni lo llevó a un centro medico. Por todas estas razones, propone un régimen de convivencia familiar supervisado, es decir él le llevaría el niño a un lugar determinado, parque u otro lugar de esparcimiento, un día sábado o domingo, durante algunas horas. Reitera que la progenitora no posee condiciones habitacionales y económicas para que el niño pernocte en su casa; sin embargo el niño refirió parte del discurso del padre, sin embargo, explicó que desde el mes de febrero del presente año no ha tenido contacto con su madre y la ha extrañado. Califica de buenos los encuentros con su madre, ya que ella se esmeraba en hacerlo sentir “agradado, feliz”, pero preexistían algunas limitaciones, como por ejemplo que en la comunidad donde habita la madre se presentan muchos hechos de violencia. Asimismo refirió que pudiera ir al apartamento donde reside su madre, pero sin pernoctar o que el encuentro se produzca en un parque u otro sitio, estando presente su progenitor. Lo propone porque su mamá muchas veces incumple lo que indica su padre y quiere evitar que se exalten y se pongan a pelear.

En el mencionado informe se señalo que el niño de marras es cursante de sexto grado de educación primaria. Como actividad extra cátedra practica Karate. Que el mismo vive junto al padre y la pareja de éste, manifiesta mantener buena relación con la pareja del padre, extrañando a la madre con quien desea compartir sin pernocta, debido a que existen condiciones que en conjunto con su papá ha visto que no son las mas idóneas, Vb: “mi papá tiene un problema con mi mamá por eso me trajeron para este tribunal, decidí con mi papá quedarme con el y no ir más a donde mi mamá porque hay ratas y tiroteo, me incomoda un poco la quiero ver pero sin quedarme en la casa de ella”.

De la visita al realizada al hogar materno, en el informe se describió la zona residencial está conformada por bloques multifamiliares de interés social. El nivel de inseguridad es alto, como viene ocurriendo en muchos sectores de la ciudad capital, debido a los constantes enfrentamientos entre delincuentes, por el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, entre otros flagelos que perjudica el normal desenvolvimiento social de sus residentes. Asimismo se refiere que el apartamento es propiedad de la ciudadana G.C.. La Sra. Haydee reside en él en calidad de alojada, no cancela por su estadía en el mismo un canon de arrendamiento, pero colabora con los gastos de condominio y servicios internos. Refiere que realiza gestiones para su mudanza a la ciudad de Maracay, estado Aragua, lugar en el cual piensa radicarse en un inmueble alquilado. Dentro de la distribución de dicho inmueble se evidencia que una de las habitaciones es utilizada por la madre del niño, esta se observó equipada con box spring, closet, estante en el que se coloca algunos aparatos eléctricos, computador, juguetes y prendas de vestir que pertenecen al niño; también se observó que el apartamento presenta filtraciones en el techo del área de la cocina en estos momentos no puede usarse el fregadero, hasta que se logre reparar esa filtración, cuenta con pocos muebles y aparatos electrodomésticos, que han ido adquiriendo entre las dos ocupantes; estos se observaron en regular estado de conservación y funcionamiento, así como el acondicionamiento y decoración del mismo. La ventilación iluminación y aseo resultan adecuados en todos los ambientes.

En lo que respecta al Área Socio-Económica de la rama paterna, se observa en el informe que los recursos económicos del hogar paterno, provienen de la actividad laboral del padre y de su pareja. En este sentido, expresó que sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades de manutención, el pago de los servicios internos básicos de manera adecuada al presupuesto familiar. Sin embargo, aspira de que la madre del niño pudiera suministrarle algún aporte fijo, de manera que esta cumpla con sus deberes maternos, ya que refiere que durante todos estos años el se ha encargado de su total manutención y educación.

Con respecto a la rama materna, actualmente reporta que los ingresos mensuales percibidos por la actividad laboral que realiza, se limitan a cubrir sus necesidades primarias, siendo los egresos de mayor cuantía, los relativos al pago de alimentación, transporte, pago de parte de los servicios internos del inmueble que ocupa. Asimismo la señora Haydee plantea que no le puede aportar a su hijo GILBERTO una cantidad por manutención, debido a estas limitaciones; sin embargo, refiere que asume los gastos de alimentación y otros que se generaban de las actividades recreativas o de otro tipo, que compartía con el niño cuando anteriormente se desarrollaba el régimen de visitas acordado por medio del Ministerio Público.

En lo que respecta a la Evaluación Psicológica, se señaló que en la actualidad la ciudadana O.P.H.V., vive en la casa de una amiga con quien comparte los gastos y siente que es un apoyo emocional. Plantea que desea retomar la responsabilidad de crianza de su hijo, una vez que logre tener casa propia en el Edo. Aragua, lo cual representa una meta a mediano plazo, de acuerdo a lo que considera. En el examen mental se observo que tiene un perfil de personalidad dentro del rango de normalidad psíquica. Denota genuino afecto e interés por su hijo.

Sobre el niño de marras de los resultados dentro del contexto de antecedentes personales y familiares que de la convivencia entre los padres refiere pocos recuerdos, haciendo énfasis en las discusiones que los padres mantenían, siente que la madre se fue del hogar, quedando el con su padre, y en la integración de los resultados se denota que el n.G., presenta sintomatología ansiosa que se asocia a la ausencia de la figura materna, maneja sentimientos de abandono por sentir que la misma lo dejo con su padre. Estos sentimientos son impulsados de forma inconciente por las figuras relevantes en su entorno, que lo han involucrado en la conflictiva entre los padres.

G.J.T.R., detalla el informe que Vb: “me gusta que se alimente lo mejor posible y ella no lo alimenta como debe ser… le dio asma por el polvo que tiene acumulado en la casa porque no limpia”. Asimismo se señala que en cuanto a la causa en estudio, sugiere Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, debido a que no confía en los cuidados que la madre le brinda a su hijo. En su examen Mental, refiere y reconoce dificultad en la relación con la madre del niño. Afectividad ansiosa que parece ser la estructura de la personalidad.

De las “…Conclusiones y Recomendaciones: “…El niño manifiesta el deseo de continuar viviendo con el padre, debido a que siente mayor seguridad con el mismo. Desea compartir con la madre sin pernoctar en el hogar. Se observa en el discurso influencia de la conflictiva creada entre los padres. La madre, ciudadana H.O., manifiesta que los ingresos mensuales percibidos por la actividad laboral que realiza, se limitan a cubrir sus necesidades primarias; en este sentido, considera que no posee la capacidad económica que le permita aportar a su hijo una cantidad estable para contribuir para su manutención. El inmueble en el cual se aloja la madre del niño en estudio, es propiedad de la ciudadana G.C., reside en él en calidad de alojada, no cancela por su estadía en el mismo un canon de arrendamiento, pero colabora con los gastos de condominio y servicios internos. El inmueble presenta condiciones básicas de habitabilidad. Refiere que realiza gestiones para su mudanza a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar en el cual piensa radicarse en un inmueble alquilado. Los recursos económicos del hogar paterno, provienen de las actividades laborales del padre y de su pareja. De esta manera logran cubrir sus necesidades básicas, incluyendo las del niño en estudio. Sin embargo, el padre refiere que aspira que la madre del niño, pueda suministrarle algún aporte constante, que denote el compromiso en el cumplimiento de sus deberes económicos. Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica del niño, sin embargo, se infiere posible depresión enmascarada en virtud de no poder integrar a la madre en su actual contexto familiar sin conflictos. Pues, estar con la madre pareciera implicar no estar con su padre y viceversa. Esta situación es propiciada por ambas figuras de manera inconciente. La madre, Sra. H.O., presenta personalidad dentro de los límites normales. La toma de decisiones ha sido caracterizada por impulsividad y actitud pasiva ante los otros, lo cual es reflejo de sentimientos de minusvalía y bajo nivel de cumplimiento de metas. Esta dinámica parece estar siendo elaborada actualmente, retomar la relación materno filial le brinda la contención necesaria. El padre, ciudadano G.T., presenta sintomatología ansiosa que parece ser la estructura de personalidad. Se relaciona con el niño de forma sobreprotectora, asumiéndolo como objeto de poder frente a la madre, lo cual no es concebido concientemente. Sin embargo, ha brindado al niño la seguridad necesaria, tanto económica como emocional. Es necesario que se comprenda la importancia del mantener el vínculo maternal. Por lo tanto y valorando lo antes mencionado, se recomienda a la madre tratamiento psicoterapéutico, identificando sus necesidades personales y permitiendo integrar más a su hijo dentro de su proyecto de vida, además de elaborar los duelos no resueltos. El grupo familiar debe ser atendido en terapia familiar de manera URGENTE, ya que los conflictos se han acentuado por la falta de comunicación asertiva entre sus miembros…”

Este Tribunal aprecia el informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cursantes en el presente expediente, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran el padre y la madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a fin de prevenir cualquier situación que represente riesgo para él. Por tales motivos se le concede pleno valor probatorio al Informe Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es considerable a.d.l. que considera prudente para esta Sentenciadora, que si bien es cierto que al niño le gusta compartir con la madre, y el padre propone un régimen de convivencia familiar supervisado, sin dar detalles específicos del mismo, no es menos cierto que estamos en presencia del interés superior del niño, y a sabiendas también, de que la desintegración de la familia no debe excluir el sano desenvolvimiento y desarrollo de comunicación materno filial, a pesar de que la situación que esta viviendo el niño de marras, en la que el padre lo involucra directamente en los conflictos que tiene con la madre del mismo.

Ha de notarse que el mismo niño, desea ver a su madre y que su necesidad lo conlleva a extrañarla, en vista de que ha perdido el contacto con ella, y de que el mismo se subsume en querer evitar que sus padres se exalten y se pongan a pelear, lo que es importantísimo señalar, que las necesidades de los niños no deben ser tomadas por los padres como una medida restringida, para el cumplimiento de ellas, y que a pesar de que los padres tienen la obligación de mantener el nexo con su familia de origen, para conservar y favorecer su sano crecimiento, repercutando sobre el mismo un convenio entre los padres para poder acceder a la residencia de su hijo, con ciertas limitaciones, para no exaltar su nivel de vida que lleva con el otro padre.

El limite conlleva a que los padres también tomen en cuenta, el medio donde se van a desarrollar los niños, niñas y adolescente, pues en el caso de marras el niño hace las aseveraciones de que el lugar donde habita su madre se presentan hechos de violencia, asimismo el padre se centra en que el mismo niño se niega a visitar a su madre, por que la vivienda no reúne adecuadas condiciones de aseo, que existen roedores cerca de los container que se ubican en el edificio; lo que bien se puede observar de la evaluación realizada en el hogar materno, que el nivel de inseguridad es alto, como viene ocurriendo en muchos sectores de la ciudad capital, debido a los constantes enfrentamientos entre delincuentes, por el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, entre otros flagelos que perjudica el normal desenvolvimiento social de sus residentes. Lo que es un hecho notorio y que a la luz del día, día podemos ver a través de nuestros medios informativos; por otra parte señaló el informe que la ventilación iluminación y aseo resultan adecuados en todos los ambientes, es decir que en dicha residencia puede pernotar cualquier persona, y que el hecho simple de estar en regular estado de conservación y funcionamientos del inmueble, a pesar de carecer de arreglos, y que la madre vive allí en calidad de alojada, esto no impide de que el niño pueda desenvolverse en un sano régimen de visitas, y de que no pueda acceder a dicha residencia. Entre otras la madre manifestó el deseo de superarse y a futuro refiere que realiza gestiones para su mudanza a la ciudad de Maracay, estado Aragua, lugar en el cual piensa radicarse en un inmueble alquilado.

Por otra parte, cabe señalar a las partes que las consecuencias económicas dirigidas a los gastos del desenvolvimiento en las visitas, es indispensable, para poder trasladar un niño de un lugar a otro, de paseos, distracciones, recreaciones etc, se requiere de un gasto económico, y que si bien es cierto que la rama paterna, en su evaluación demostró tener suficientes recursos o ingresos que le permiten cubrir las necesidades del niño, y que la madre reporta que sus ingresos percibidos por su actividad laboral, no son lo suficiente para cubrir estas necesidades primarias, y que además no le puede suministrar a su hijo una cantidad por manutención, no es menos cierto que un limite de esta índole pueda prevalecer en una situación como esta, pero se podría tomar en cuenta el esfuerzo que realiza la madre del niño, cuando manifiesta asumir los gastos que se generaban de las actividades recreativas o de otro tipo, el hecho de esta insuficiencia económica prevalezca, no conlleva a una negativa de que se siga suministrando el amor, el afecto, el contacto hacia su hijo, lo que esta en juego aquí son las divergencias que subsisten en los padres del niño, con relación a este régimen de convivencia familiar.

Con relación a las condiciones psicológicas y de riesgo, del referido informe no se detalla que la madre no guardadora sea un peligro para compartir con su hijo, mas bien su perfil de personalidad esta dentro del rango de normalidad psíquica, lo que denota es un justificado afecto e interés por su hijo, observándose en el niño, una sintomatología ansiosa que se asocia a la ausencia de la figura materna, y que si bien es cierto que el padre refiere y reconoce dificultad en la relación con la madre del niño, y que su afectividad ansiosa que parece ser la estructura de la personalidad, no es menos cierto, que esta situación lo conlleve a un desacuerdo, cuando siente en su estado de ansiedad, que su hijo se le este violentando un derecho o se este poniendo en riego su vida, en virtud de las consecuencias que incorpora éste en el presente juicio, lo cual se podría considerar la posibilidad de que el conflicto interno y el desacuerdo que hacen ver los progenitores del niño, en el presente régimen.

Lo que significa aquí, es que se tome conveniente la facultad que tiene el Juez de prever, conservar y favorecer los nexos del niño con los familiares maternos, que es el caso de marras, y que nos lleva a lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, de que es necesario de que se comprenda la importancia de mantener el vínculo maternal, asimismo hace las recomendaciones de que el grupo familiar sea atendido en terapia familiar de manera urgente, para solventar la inconformidad de los mismos, y que pueda verse como una subsanación para el buen desarrollo, desenvolvimiento y crecimiento del niño, es por lo que esta sala de Juicio considera procedente dictar la medida de protección al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que los padres ciudadanos G.T.R. y H.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.106 y V-3.897.268, comparezcan ante PROFAM, en la Calle S.C.d.C., para realizar terapias familiares, y en caso contrario queda abierto para que asistan a un lugar de terapias privadas, teniendo en cuenta que se realizara el seguimiento de los resultados de las mismas, en consecuencia el régimen ya establecido anteriormente por las partes, y debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 4, queda establecido en los mismos términos expuestos por ellos, ya que en el mismo no prevalece ninguna contrariedad para su cumplimiento, y la parte demandante no hizo en forma detallada una solicitud del cambio durante el desarrollo del presente juicio nuevos elementos de convicción que podrían subsistir cambios en el mismo, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano G.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.171.106, en contra de la ciudadana H.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.268, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, para garantizar los derechos y la protección del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se acuerda fijar la presente medida de protección, en virtud de que los padres ciudadanos G.T.R. y H.O., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.106 y V-3.897.268, comparezcan a PROFAM, en la Calle S.C.d.C., para realizar terapias familiares, y en caso contrario queda abierto para que asistan a un lugar de terapias privadas, teniendo en cuenta que se realizara el seguimiento de los resultados de las mismas, asimismo queda establecido el Régimen de Convivencia Familiar en los mismos términos expuesto por las partes y homologado por la Sala de Juicio N° 4, en fecha 23/09/2002.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA//A..*

AP51-V-2007-010394

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