Decisión nº PJ0022009000755 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Jueza Unipersonal Nº II

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2006-005546

PARTE ACTORA: R.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.859.

PARTE DEMANDADA: M.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.687.

DEFENSORA AD-LITEM: Y.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153

MOTIVO: DIVORCIO.

____________________________________________________________________

I

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.859, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.175 en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano M.R.L..

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación a la Representación Fiscal y oficiar a la Oficia Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informarán a la brevedad posible sobre el Movimiento Migratorio y último domicilio actualizado que se encontrará registrados en los archivos de esas divisiones del ciudadano M.R.L..

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual informan según su Archivo de Registro Electoral, la dirección de habitación del ciudadano M.R.L..

En fecha 03 de julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan según su Archivo, el domicilio del ciudadano M.R.L. y en fecha 06 de julio de 2006, comunicación emanada por la misma Oficina Nacional, enviándonos los Registros Migratorios del ciudadano M.R.L., en el cual se registro salida desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la Ciudad de Barajas-España, en fecha 18/04/2005.

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan se libren cartel de citación en virtud de la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 29 de enero de 2007, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y se emplazó a las partes a que comparecieran a las once (11:00) de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior, a fin de agotar la citación personal.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el Alguacil Y.R., adscrito, dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio acordó la citación del ciudadano M.R.L., por cartel de conformidad con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2007, se dejó constancia por secretaria, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el cartel de citación librado en fecha 14/05/2007, y publicado en el diario últimas noticias, en fecha 11/06/2007.

En fecha 02 de agosto de 2007, se le nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano M.R.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando nombrar a la abogada Y.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153; acordándose su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara su juramentación, que el 10/10/07, acepto dicho cargo.

En fecha 29 de febrero, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la ciudadana Y.P.M., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano M.R.L., a objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 20/03/2006, en relación a la citación. Así mismo, se ordeno aperturar los cuadernos separados de incidencias en relación a las instituciones familiares.

Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 26 de mayo de 2008, en el acta que se levantó al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, así como de la comparecencia de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem abogada J.P.M., asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia Fiscal Auxiliar Centésima Tercera del Ministerio Público, sin que fuera posible realizar la reconciliación.

El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 11 de julio de 2008, levantándose un acta en la cual se dejó constancia que, compareció la parte actora y de su apoderada judicial, así como de la comparecencia de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem abogada J.P.M., asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia Fiscal Auxiliar Centésima Tercera del Ministerio Público, sin que fuera nuevamente posible realizar la reconciliación.

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por la abogada J.P.M., en su carácter de Defensora Ad-Lietm del ciudadano M.R.L., quien expuso le fue imposible comunicarse con su representado.

En fecha 27 de julio de 2007, la Abogada. R.C., se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 10 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio se celebró acto oral de evacuación de pruebas del presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana R.Y.S.L., debidamente asistida por su apoderado judicial, y no comparecieron ni la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem, ni la Representación Fiscal; aperturado el acto se procedió a incorporar las pruebas documentales propuestas por la parte actora, quien deseaba evacuar la prueba de testigo, y le fue negada en virtud de que no fue promovida en la oportunidad legal. Se le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Reproduzco en merito favorable de autos, muy especialmente en lo que se refiere al oficio N° R II-1-0501-0812, de fecha 20 de Abril de 2006, remitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la ONIDEX, mediante la cual se señala el posible domicilio del ciudadano M.R.; Oficio N° R II E-1-0601, de fecha 06 de abril de 2006, contentivo del movimiento migratorio emanado de la Dirección de Migración y Zona Fronteriza de la ONIDEX, y del cual se desprende que el demandado en autos salió en fecha 18 de abril de 2005, por el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la Ciudad de Barajas-España, sin que a la fecha se haya observado que el mismo a retornado, asimismo el informe técnico integral, identificado con el N° 499/2008, elaborado en fecha 17 de junio de 2008, y que se encuentra agregado a la incidencia, de Régimen de Convivencia Familiar, del cual se desprende que los hijos menores de edad, han tenido escaso contacto con sus padres, únicamente vía telefónica y solo cuando este los llama, sin que ala fecha el les haya indicado donde se encuentra, asimismo se desprende de dicho informe, que los menores han crecido en un ambiente familiar sólido y adecuado sin que a la fecha hayan el padre de éstos haya tenido contacto personal en aproximadamente cinco (05) años, en el caso del menor M.A., se describe al mismo como colaborador, comunicativo, y manifestó tener casi nula relación con su padre del cual tiene escaso recuerdos; por último se desprende de ese informe, entre otras cosas que la madre de los menores ha satisfecho todas y cada unas de las necesidades económicas, escolares, afectivas, sin que la ausencia del señor M.R., haya impedido el crecimiento adecuado de los menores. Así mismo solicitó que el oficio emanado por la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), produzca los efectos probatorios en este caso, especialmente en lo que se refiere a que hasta la fecha ninguna de las instituciones bancarias, existente en la República Bolivariana de Venezuela, ha manifestado tener como cliente o poseedor de algún instrumento financiero, al señor M.R.; en conclusión queda demostrado que el demandado en autos, no posee en el país, medios económicos de ningún tipo. Por último, quiero que se tenga en consideración a los efectos de tomar la decisión en este caso que la Defensora Judicial del señor M.R., la Abogada J.P.M., intento infructuosamente notificar a su representado de la presente causa, por lo que queda demostrado que él en ningún momento, o bien se encontraba en el país, o hubo interés alguno en este p.I. el apoderado judicial de la parte actora”. Así mismo indico sus conclusiones, exponiendo lo siguiente: “Como consecuencia de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda en razón que ha quedado demostrado, que el ciudadano M.R., abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal, se ha ausentado de sus labores como padre negándoles a sus menores hijos el poder disfrutar de una relación normal. A la fecha solo se conoce que el Sr. Rojo se encuentra fuera del país sin que sus menores hijos hayan obtenido algo más que unas llamadas telefónicas esporádicas. En el caso de autos la ciudadana R.S., se ha tenido que hacer cargo de manera exclusiva de todas y cada unas de las necesidades de sus menores hijos, tanto económicas como educativas y afectivas, viéndose en la obligación de compartir su tiempo como madre y profesional para satisfacer las necesidades de sus hijos, queda demostrado sin temor a equivocarnos que el Señor M.R., tiene algún interés en este procedimiento y lo que es a nuestro entender un hecho irrefutable, no tiene interés en asumir su rol como padre y esposo, por lo que luego de cinco (05) años de ausencia, resulte evidente que no existe de su parte motivo alguno en continuar la relación conyugal. En ningún momento se le ha negado al Señor M.R., sus derechos como padre y esposo; ha sido su única decisión el decidir ausentarse de forma permanente de la vida de su familia”.

II

La demandante en su libelo de demanda fundamenta la causal invocada para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:

- Que su representada y el ciudadano Maule Rojo Lareo, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Octavo de Parroquia (actualmente Décimo Séptimo de Municipio) del Área Metropolitana de Caracas. Que fijó su domicilio conyugal en diversas partes siendo la última de ellas en el inmueble constituto por el apartamento distinguido con el N° 51, ubicado en el piso 5 del edificio “Residencias Francis”, situado en la Avenida Negrín de la urbanización Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); que durante los primeros tiempos de la vida conyugal ésta se desarrollo dentro de la normalidad y armonía que generalmente caracterizan la mayoría de las uniones matrimoniales. Que aparte de todo lo narrado, el señor M.R.L. dejó de cumplir los deberes conyugales a los que ésta obligado de conformidad con la Ley, sin preocuparse, como debe ser, no sólo mi representada si no de sus hijos, en especial cuando han sufridos enfermedades leves, tales como afecciones gripales, debiendo los familiares más cercanos suplir tales actividades. Que todas esas conductas han evidenciado un abandono moral, ya que el señor M.R.L. no se ha preocupado por las actividades laborales y domésticas que realiza su cónyuge, quien en virtud de ellas está sometida a constantes tensiones y presiones, y por esa razón necesita el apoyo de su pareja, y al no proporcionárselo, es evidente que el señor M.R.L. no está cumpliendo con la obligación de socorro hacia su cónyuge. Que el señor M.R.L. le notificó a su representada que se trasladaría del hogar conyugal para presuntamente, conseguir oportunidades laborales que permitieran contribuir al sostenimiento del hogar. Que trascurrido el tiempo ha sido poca la ayuda económica por él aportada y su representada ha perdido contacto con él, aún telefónico, e inclusive, a la presente fecha no sabe su dirección actual, configurándose de esta manera un abandono del hogar común, dejando a su cónyuge y a sus menores hijos abandonados, física y moralmente. Que la conducta del señor M.R.L., esta tipificada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO que hace imposible la vida en común; que fundamentado en la referida causal, demanda al señor MNUEL ROJO LAREO, para que este Tribunal declare el divorcio, en razón de ese abandono voluntario.-

III

Por su parte, la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-Litem, en su contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, especificando que le ha sido imposible comunicarse con su representado el ciudadano M.R.L., a pesar de las gestiones de búsqueda por internet realizada para ese fin e igualmente de los telegramas enviados.

IV

DE LAS PRUEBAS

Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido la actora debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el abandono voluntario que imposibilitan la vida en común, establecida en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    1.1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 37, expedida por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1990 (folio 7 y 8). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

    1.2).- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 823, expedida por la Primera Autoridad Civil la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 09). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.R.L. y R.Y.S.d.R., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio aunado al hecho del establecimiento del domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

    1.3) Copia certificada de nacimiento de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 703, expedida por la Primera Autoridad Civil la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 10). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.R.L. y R.Y.S.d.R., con la joven de autos, quien al momento de introducir la demanda contaba con quince (15) años de edad y daba competencia a la Sala para conocer del presente juicio aunado al hecho del establecimiento del domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

    1.4).- Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.R.L.R.M.M., en el cual se registro salida desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la Ciudad de Barajas-España, en fecha 18/04/2005. En consecuencia ha quedado demostrada que el ciudadano M.R.L., no se encuentra en el país desde la fecha de su salida, lo cual es determinante para el abandono que el presente caso se quiere demostrar. Así se decide

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demanda no promovió ni evacuo prueba alguna en el presente procedimiento.

    REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

    Adminiculado a todo lo alegado y probado por la parte en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente:

    Conclusiones

    • Los hermanos ROJO SILVA, son los descendiente de la unión matrimonial sostenida por los padres, quedando bajo los cuidados y protección de su madre, desde que el padre se alejó del hogar y posteriormente cuando se decide la separación de pareja.

    • La presente investigación solo explora el entorno familiar de la madre, ciudadana R.S.L., con quien se encuentran sus hijos: el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

    • Del padre, Sr. M.R., se desconoce con precisión, datos de identificación y sitio de residencia, de acuerdo a información suministrada y sitio de residencia, de acuerdo a información suministrada por los precitados, se presume que vive en La Coruña, Galicia- España, lugar de residencia de la abuela paterna.

    • M.A.R.S., escolar masculino de siete años de edad, no presentó para el momento de la realización de la evaluación psiquiátrica, signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos, funciona intelectualmente a nivel promedio, presenta desarrollo integral acorde a su grupo de edad.

    • La evaluación realizada a ala adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no refleja patología o indicadores de trastornos en su esfera psíquica, para el momento de la valoración. Se observa que es la única que mantiene comunicación con el padre, pautando éste, el contacto (número telefónico, fecha de llamadas).

    • Respecto al Sr. M.R., la poca información recabada, se realizó a través de los datos aportados principalmente por su expareja y algunos, por cada uno de los hermanos rojo silva

    Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones parcialmente trascritas acá. Y así se declara.

    En fecha 21 de abril de 2009, compareció el n.M.A.R.S., quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso:“Yo tengo ocho (08) años de edad, prefiero vivir con mi mamá, mi papá luego que yo vine para caracas él se fue y no me acuerdo para donde, a veces llama de Alemania, España de por allá. No me sé el número de teléfono de mi papá. Me gustaría compartir con mi papá cuando el venga, no sé cuando viene. Me gustaría ir a un parque con él, no sé si dormir con él, cuando aparezca hablaremos. Mi mamá me paga todo”.

    En fecha 06 de mayo de 2009, compareció la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá y mi papá se fue cuando yo tenia doce (12) años, primero para Estados Unidos y luego para Europa, sin saber su destino con exactitud, tengo contacto con él solo cuando me llama porque no tengo su número telefónico, mi mamá cubre todos mis gastos, cumplí dieciocho (18) años el 04 de marzo”.

    Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los padres a la convivencia familiar con los hijos cuya custodia no ejercen.

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.

    .

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del progenitor que detenta la c.d.n., niña o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.

    Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, establece un régimen de convivencia familiar en donde el progenitor no guardador pueda visitar al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), un fin de semana cada quince (15) días, sin pernota, en virtud de la ausencia de la figura paterna, tal como quedo demostrado en el Informe Integral. Y así se declara.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

    Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

    Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

    Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), deberá seguir siendo ejercida por su progenitora R.Y.S.L.. Y así se decide.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes. La actora en su libelo de demanda no indico los gastos del niño, ni un monto estimado para la obligación.Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor del n.M.A., lo cual no fue posible en virtud de que la Defensora Ad-Litem, expreso que le ha sido imposible comunicarse con su defendido a pesar de la búsqueda por Internet y se desconoce su paradero, limitándose únicamente a que ambos hijos fueran oídos. Así mismo se oficio a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, con la finalidad de que remitieran, información y estados de cuentas, correspondientes los últimos doce meses, de los instrumentos financieros existentes en el Sistema Bancario Nacional a nombre del ciudadano M.R.L., recibiéndose únicamente resultas negativas de todas las entidades bancarias nacionales, quienes expresaron no mantener ningún tipo de relación con dicho ciudadano

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.

    La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”.

    En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño y la joven de autos, el mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    Por lo que a.l.n. del niño y la joven por sus edades, considera esta Juzgadora, que el ciudadano M.R.L., aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del obligado, a fin de garantizar esta institución familiar y en v.d.I.S. es por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

    Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

    Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano M.R.L., dejó de atender como esposo a su cónyuge, ciudadana R.Y.S.L.. Ahora bien, considera este Tribunal que los Registros Migratorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde consta la salida del país del ciudadano M.R.L., desde el 18 de abril de 2005, sin registrarse nuevamente entrada al país, es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano M.R.L. relacionado con el abandono siendo este de manera voluntaria e injustificada. Y así se declara.

    V

    En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana R.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.175, en contra del ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.687, por lo cual se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.Y.S.L. y R.Y.S.L., el cual fue contraído por ante la extinto Juzgado Octavo de Parroquia (actualmente Décimo Séptimo de Municipio) del área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 1990.

    En consecuencia no hay condenatoria en costas.

    Liquídese la Comunidad Conyugal.

    Respecto a las Instituciones Familiares en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado establece lo siguiente:

    En cuanto a la P.P., será ejercida por ambos padres de manera conjunta tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en tanto que la C.d.n.d. autos será ejercida por la ciudadana R.Y.S.L. tal como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.

    Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA QUINCE (0,15) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00); tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño y de la joven de autos.

    En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de no existir contención en relación a la presente institución familiar, y la ausencia de la figura paterna a lo largo del tiempo, se fija un régimen de convivencia familiar mínimo, consistente en visitas al domicilio de la madre un fin de semana cada quince (15) días, sin pernota.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2006-005546

    RC/SA/K

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