Decisión nº PJ0022009000664 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001452

PARTE ACTORA: L.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.895.

PARTE DEMANDADA: L.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.895.252.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2009, por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.895, madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto señaló: “…la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), nacida en fecha 15/02/1.999, de nueve (09) años de edad…es hija de los ciudadanos L.A.S.A. y L.M.F.… Ahora bien, mediante Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los mencionados ciudadanos y Homologado por la sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. AP51-S-2006-003372, se fijó la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales,… Es el caso, que la madre de la niña manifestó en el Despacho que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija. A tal efecto, se procedió a notificar al obligado alimentario, pero no fue posible promover la conciliación, tal como lo establece el literal f) del Artículo 170 de la LOPNA. Por lo ante expuesto, se evidencia que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención, y es por ello que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 523 en concordancia con el Artículo 8 de la LOPNNA, se solicito se proceda a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de manera que la misma sea AUMENTADA, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.460.00), lo cual equivale aproximadamente al cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario mínimo mensual …”.

En fecha 06 de febrero de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano L.A.S.A..

En fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.S.A., en su compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, dándose por citado, dejándose constancia por secretaria 16/03/09, .

El 19 de Marzo de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.S.A. y de la NO comparecencia de la ciudadana L.M.F., por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En fecha 20 de febrero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante haber sido citado en forma personal el día 13 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.S.A. no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano L.A.S.A., quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos hechos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.

TERCERO

Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1.139, de fecha 19 de mayo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 06). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano L.A.S.A., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hija. Así se decide.

2) Acta No Conciliatoria de Revisión de Obligación de Manutención, levantada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos L.A.S.A. y L.M.F. (folio 7). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación de la revisión del quantum de manutención. Así se decide

3) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-003372 de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos L.A.S.A. y L.M.F., (folios 08 al 11). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre sentenciado y homologado en fecha 15 de febrero de 2006 por la Sala de Juicio Nº 2, oportunidad a partir de la cual el ciudadano L.A.S.A. debía consignar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña S.C.. Así se decide.

4) Comunicación emanada de Domesa, dirigida a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folio (12), por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprende que el ciudadano L.A.S.A., labora en dicha empresa en el cargo de Mensjareo Motorizado desde 01/03/1999, devengando un salario básico de QUINIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.540,51), mensuales, más comisiones por cada sobre entregado de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.6,30) garantizándosele el salario mínimo en caso de no logarar las metas, teniendo un salario promedio mensual de MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1473,03), más los beneficios de ley, con deducciones mensuales por un monto de DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.244,35). Así se decide.

5) Copias fotostática del informe evolutivo de fecha 15/05/2007 y 12/05/2008 de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emanado del hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Médico Cirujano A.H.R. (folios 14 y 15). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

6) Factura N° 0917, de Bondi fashion, C.A, factura del Tijerazo, factura N° 122372 de Infantiles Century C.A, factura General Import de Venezuela C.A, factura 44010, de Okay shoes, factura de Don Regalon, factura de Inveriones Tepocar, C.A.factura M.M. 17, C.A, facturas de zapaterias Lucas, factura de farmacia Lovalle, factura de Farmahorro, recipe del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la Dra. C.C.C., facturas de Farmatodo, factura de farmacia Ventuaria, facturas de locatel, indicaciones médicas. Se valoran como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificadas por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

7) Reposo médico de la niña S.S., facturas, de la Asociación Civil Monte Carmelo, factura de Inversiones Tepocar C.A, facturas del Centro Infantil Din Don Dan. Se valoran como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificadas por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos L.M.F. y L.A.S.A., mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado e fecha 15/02/2006, por la Sala de Juicio Nº 12, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos de la niña y la capacidad económico de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 25 de enero de 2006, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Homolgación de Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio en fecha 15/02/2006. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2006 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2006 se fijó un quantum a favor de la niña de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.895, en contra del ciudadano L.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.895.252, y a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia se fija la obligación de manutención en CERO COMA QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (0,575) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Debiendo el obligado entregar dicho monto a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto las bonificaciones las mismas se mantienen tal como fueron pactadas por las partes en la sentencia de Homologación de fecha 15/02/2009, en virtud de que en su escrito no hizo mención a revisión algunas respecto a los mismo que es del tenor siguiente: “En el mes de julio el padre cubrirá el 50% de los útiles, inscripciones y uniformes. En el mes de diciembre el padre contribuirá igualmente con Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00) (equivalente en la actualidad a TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES) de los gastos que se requieren en dicha fecha festiva; los gastos extras, médicos y medicinas serán compartidos”.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

LA JUEZ

ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K.

AP51-V-2009-001452

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