Decisión nº PJ0022008000982 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal II

Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-013111

PARTES SOLICITANTES: Y.Y.G.R. y C.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.966.396 y V.-8.199.346, respectivamente.

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2006, por los ciudadanos Y.Y.G.R. y C.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.966.396 y V.-8.199.346 respectivamente, debidamente asistidos por Z.G. y Kleiberth Mora, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89020 y 110.000 respectivamente, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Julio de 2002, que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la Residencia Siena, piso 16 apartamento 16-F, Pilita a Mamey del Municipio Libertador Parroquia S.T., Distrito Capital y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.

En fecha 14 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha 22 de Noviembre de 2007 compareció el ciudadano C.A.V., asistido por el Abogado David D’Amico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.007, quien solicitó al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana Y.Y.G.R., cuya notificación se verificó en fecha en fecha 04 de septiembre del 2008, tal y como consta al folio 38 del expediente

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos Y.Y.G.R. y C.A.V., anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Y.Y.G.R. y C.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.966.396 y V.-8.199.346, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

…SEGUNDO: Conforme a la Ley, ejercemos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Los niños permanecerán bajo la guarda de la madre (hoy Responsabilidad de Crianza) y tendrán la misma residencia de ésta. Conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas y pensión alimetaría (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), de mutuo acuerdo hemos convenido establecerlo, en beneficio de las relaciones paterno filiales y en protección de los derechos del niño, en los términos siguientes: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar, será abierto, acordando las mismas de la siguiente manera: el padre los retirará del hogar de la madre en las horas comprendidas de las 9:00 a.m y retornándolos al hogar antes de las 6:00 p.m y limitado al área perimétrica de la ciudad de Barinas, sin afectar las actividades académicas recreativas y deportivas de los niños. El presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos. OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Salario mínimo equivalente a (Bs. 465.660) hoy día (465,66) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus niños monto éste que será depositado en la cuenta de Y.Y.G.R., madre de los niños identificados anteriormente. Adicionalmente el padre entregará la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta (Bs.134.340), hoy día ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (134,34) para actividades recreativas y deportivas lo que hace un total de seiscientos mil bolívares (Bs.600,000) equivalente hoy día a seiscientos bolívares (Bs.600,00). Dichos montos se ajustarán en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo disponen los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a los gastos de útiles escolares y fechas decembrinas serán compartidos de por mitad (50%) por ambos padres. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a inculcar a sus niños el sentido de respeto, obediencia y consideración hacia ellos, en consecuencia, ninguno se expresará ante sus hijos de manera despectiva, irrespetuosa y deshonesta hacia el otro progenitor, a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de las mismas. QUINTO: Cualquier otra circunstancia no prevista por los progenitores respecto a sus hijos, será resuelto mediante acuerdos entre ambos padres o conforme a lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia…

(sic)

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a l primer (01) día el mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. S.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

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