Decisión nº PJ0022008000987 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-005258

SOLICITANTES: J.A.Y.G. y TANNY S.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.583.633 y V-11.198.834, respectivamente.

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2008, los ciudadanos J.A.Y.G. y TANNY S.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.583.633 y V-11.198.834, respectivamente, asistidos por las abogadas L.C.A. y E.J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76.089 y 57.237, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1997, establecieron su último domicilio conyugal en UD-7, Caricuao, Bloque 3, Edificio 1, Piso 2, apartamento 201, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de marzo del año 2.001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir hace más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada B.B.M.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de Junio de 2008, y opinó favorablemente en la presente solicitud.

En fecha 19/11/2008, compareció la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.089, y consignó diligencia mediante la cual informó acerca del Régimen de Convivencia familiar, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.A.Y.G. y TANNY S.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.583.633 y V-11.198.834, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos establecidos por los solicitantes, quienes señalaron expresamente:

…PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), antes mencionados, ésta será ejercida por la Madre con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: UD-7, Caricuao, Bloque 3, edificio 1, piso 2, apartamento 201, Municipio Libertador del Distrito Capital. El padre por ejercer conjuntamente con la madre la P.P., coadyuvara en la orientación y educación de sus hijos. SEGUNDO: El padre tendrá derecho, cada mes, a pernoctar con los hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), antes mencionados, dos fines de semanas, es decir, los podrá buscar en la casa de habitación de la madre el viernes en la noche o el sábado a las 10:00am, según acuerdo entre las partes, y los regresará a las 6.00 pm del siguiente día, se establece que el padre no podrá sacar a sus menores hijos del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin previa Autorización por escrito de la madre. En las otras dos semanas de cada mes podrá visitarlos cualquier día menos sábados y domingos. El día del Padre los hijos la pasarán con el padre, así como el día de cumpleaños del padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre los hijos la pasarán con la Madre, así como el día de cumpleaños de la Madre lo pasaran con la Madre. El día del cumpleaños de los menores lo pasaran alternadamente con la madre y el otro con el padre. En cuanto a las fechas relativas a Carnaval y Semana Santa, los menores lo pasaran con uno de los padres y la otra con el otro, todo esto de manera alterna, de tal manera que el primer carnaval después de introducido este escrito lo pasaran con la madre y la primera Semana Santa la pasaran con el padre, para que a partir de ese momento se alternen dichas fechas. Las Vacaciones escolares de los menores serán compartidas por los padres, es decir, se dividirán y la pasaran la mitad con cada uno de ellos. En cuanto a los días navideños, se acuerda que, las primeras vacaciones navideñas serán compartidas por los padres alternadamente según se explica, el 24 de Diciembre los menores lo pasaran con su madre y el 31 de diciembre lo pasaran con su padre y a partir de aquí se alternaran las fechas. TERCERO: El padre acepta expresamente en asignarles a sus hijos una pensión alimenticia de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300.00), mensual, que depositará el primer día hábil bancario siguiente de cada mes en una cuenta a nombre de la madre de los menores antes mencionados, está pensión deberá ser ajustada anualmente según la inflación. Asimismo, aceptan que serán por cuenta de ambos padres los gastos de los menores, relacionados con educación, seguro, vestido, actividades deportivas y las actividades culturales..

(sic).

Publíquese y regístrese.

Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional.- En Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. S.A.N.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

SAN/SA/G.

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