Decisión nº PJ0022008000937 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZA UNIPERSONAL II

Caracas 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-011851

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el ciudadano E.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.387.151, padre del la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debidamente asistido por la abogada M.M. PEÑA. F, Defensora Pública Sexta (6ta) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte medida provisional en la que se le atribuya la custodia de su hija, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. En vista de dicho pedimento, esta Jueza Unipersonal ha de observar:

Dentro del procedimiento de alimentos y guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece en su artículo 512 la posibilidad de que todo Juez pueda decretar las medidas provisionales que considere pertinente en atención al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, todo ello con la finalidad de garantizar uno de los elementos que forman parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela cautelar. En este mismo sentido, es menester señalar que la facultad cautelar que posee el Juez a tenor de lo establecido en el artículo 512 eiusdem, no es una potestad discrecional, pues éste está en la obligación de valorar y fundamentar en su fallo los dos parámetros indispensables para la procedencia de las medidas provisionales, es decir la urgencia y la gravedad del caso.

La Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia dictada el día ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en el recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2008-004636 ha señalado en relación a los elementos de urgencia y gravedad del caso que:

…Como es evidente, la precitada norma, faculta expresamente al juez a decretar cualquier medida que considere pertinente ab initio del juicio, a fin de salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una especial situación fáctica, por no ser beneficiarios del derecho de obligación de manutención, que de por sí, deberían recibir del padre no guardador, tomando en cuenta dos elementos indispensables para la procedencia de dichas medidas, es decir la gravedad de la situación y la urgencia del caso. Estos dos elementos a analizar, pueden verse ciertamente vinculados al fumus boni iuri y el periculum in mora, que como ha dicho nuestro alto Tribunal, son elementos imperativos que deben coexistir al momento de que el juez pueda tener suficientes elementos de convicción capaces de determinar la procedencia de las medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Civil. En materia de protección del niño y del adolescente, el Estado considera que la infancia se encuentra bajo una condición de desventaja frente a cualquier hecho en el cual puedan verse afectados sus derechos e intereses, razón por la cual deben otorgárseles mayor protección a fin de garantizarles el goce eficaz de sus derechos; significa entonces, que específicamente en materia de obligación de manutención a favor de niños y/o adolescentes, por considerarse a ellos bajo una especial situación de protección por mantenerse en proceso de desarrollo integral, por lo que privan sus derechos con fundamento en el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resguardo inmediato y eficaz de sus derechos, al momento en que dichos derechos puedan verse vulnerado como consecuencia a una situación de conflicto familiar grave, es la razón por la que el juez inmediatamente deberá optar por decretar las medidas que creyese convenientes, a fin de garantizarles el ejercicio real de sus derechos. ..

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones adjetivas que deben ser previstas para determinar la procedencia o no de las medidas provisorias, al analizar la presente solicitud de medida provisional de atribución de custodia, en principio debe señalarse que el ciudadano E.A.Z.S., ha detentado la custodia de hecho de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ello en virtud de la imposibilidad que ha tenido la madre de la precitada niña, ciudadana I.M.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.556.776 de mantener la custodia de derecho que mantenía sobre de su hija, dado que la misma fue condenada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de asalto de unidad de transporte público colectivo en grado de frustración, según se evidencia de la copia simple de la sentencia que corre inserta en el folio 62 del presente asunto. Igualmente, según se desprende del folio 64 y 65 del presente expediente, el día 13 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó una redención de la pena a la ciudadana I.M.B.P., en la que se le otorgó el beneficio de régimen abierto desde el día 20-09-2007, el cual deberá cumplir hasta el día 11-04-2010, y a partir del día 12-04-2010 le será otorgada la libertad condicional. En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación los alegatos esgrimidos por el demandante en su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, en donde señaló expresamente que el día 24 de octubre del mismo año la ciudadana I.M.B.P. se llevó a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) el fin de semana, y la misma se negó a devolverla, lo que consecuentemente bajo su consideración atenta en contra del derecho a la educación e integridad física de su hija

En vista de dicha situación, considera esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección, que conforme a los medios probatorios consignados por la parte solicitante, además del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas que prevé el artículo 512 de nuestra ley especial, a saber la gravedad del asunto constituido por la situación fáctica en la que se encuentra la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) al ser alejada del sitio en el que se ha venido desarrollando bajo la custodia de hecho de su progenitor E.A.Z.S., -en virtud de la imposibilidad que ha tenido la ciudadana I.M.B.P. de mantener la custodia de su hija-, el hecho de que la ciudadana se llevó a su hija sin retornarla, sin explicación y orientación previa, atenta contra su equilibrio emocional, y como quiera que la ciudadana fue debidamente citada, y no compareció al acto conciliatorio ni al de contestación a fin de que realizara oposición respecto a la medida de guarda provisional solicitada, y dado que la niña requiere continuar los estudios que ha iniciado, a fin de garantizarle los derechos contenidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora otorga la GUARDA PROVISIONAL al padre ciudadano E.A.Z.S., quien deberá realizar el trámite correspondiente a fin de que la niña de autos sea reinsertada al sistema escolar en el que se encontraba; y así se decide.-

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, otorga provisionalmente la custodia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), a su progenitor E.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.387.151, hasta que este Despacho dicte la sentencia de mérito en la presente causa de Responsabilidad de Crianza, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

La Juez

Abg. Suhail Suyin Abreu Núñez

La Secretaria

Soraya Andrade

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