Decisión nº PJ0022008000872 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO Nº 2

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-008836

PARTE ACTORA: ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.343.926.

PARTE DEMANDADA: C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.826.095.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.343.926, madre y representante legal del niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Quien expuso: “…La niña M.A., nacida en fecha 08/02/2002, de seis (06) años de edad… es hija de los ciudadanos C.A.T. y ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ… La ciudadana ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, informó en el Despacho que el padre nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención; y requiere se fije la misma en Interés Superior de su hija; a tal efecto, lo notificamos, pero no fue posible promover la conciliación, debido a que el padre no asistió a ninguna de las notificaciones. En consecuencia solicito al Tribunal, FIJE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe pagar el ciudadano C.A. TREJO… A tal efecto, la madre estima el monto requerido TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UNO BOLÍAVRES FUERTES (Bs.F.399,1) mensuales, el cual equivale al 50% del salario mínimo. Asimismo sea fijada una cantidad adicional para mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, en la cantidad de dos (02) salarios mínimos; igualmente, manifestó desconocer los ingresos mensuales que percibe el Obligado Alimentario, sin embargo presta sus servicios la Policía Metropolitana…Pido al tribunal, ordene a la dirección de Personal de la Policía Metropolitana de Caracas retengan del sueldo del obligado la cantidad fijada por el Tribunal, para ser entregados a la madre por concepto de obligación alimentaría.…” (sic).

En fecha 04 de junio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado.

En fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil R.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano C.A.T., con indicación del día 12/06/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 25 de junio de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 30 de Junio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.A.T. y ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano C.A.T. al acto de contestación.

En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano C.A.T., debidamente asistido por el ciudadano J.A.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.323, consignó escrito de prueba, constante de tres (3) folios y diez (10) anexos.

Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, este Juzgado acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

En su escrito de solicitud, la representación Fiscal señaló: que la parte actora ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, convive con su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en Los Magallanes de Catia, Sector Vista el Mar, Calle la Fija, Casa N° 42; que es hija de los ciudadanos C.A.T. y ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ; que el ciudadano padre nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención; y requiere se fije la misma en Interés Superior de su hija; a tal efecto se le notificó pero no fue posible promover la conciliación, debido a que el padre no asistió a ninguna de las notificaciones. Solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención que debe pagar el ciudadano C.A.T. en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BSf.399,1) mensuales, lo cual equivale al cincuenta (50%) del salario mínimo, y una cantidad adicional para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, por la cantidad de dos (02) salarios mínimos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, pautada para el día 30 de junio de 2008, la parte demandada ciudadano C.A.T., no contestó, sin embargo realizó los siguientes alegatos en su escrito de prueba: Que se encuentra casado con la ciudadana ESCHERLYN MORAVIA APONTE DE TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.208, de dicha unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombre GIRALIN ANDRY y LENDRY MICHELL, de 12 y 10 años de edad respectivamente y que actualmente se encuentran constituido como familia en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, bloque 4, piso 2, Apartamento 2-26, Monte Piedad; que rechaza el monto estimado por la parte actora, pues equivale al 50% de su salario mínimo y por lo tanto manifestó su rechazo ante el monto solicitado por manutención de su hija M.A.; que es funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas y devengo un sueldo mensual OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (BSf.883,32), anexando relación de pago; que cancelaba el colegio de sus otras dos hijas; que su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), padece de síntomas irritativos urinarios, y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), padece de Anemia Depranocitosis, por lo cual tiene un tratamiento especial de cuidado y control, especialmente, la colocación de unas vacunas bastantes costosas; que la entidad financiera Banco Mercantil, le realiza descuentos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.372,38) como cuota mensual para el pago de su automóvil; que el sueldo que devenga como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, es insuficiente para pagar todas las obligaciones y compromisos que ha adquirido, que tiene una familia constituida por dos (02) hijas, las cuales mantiene; que es una persona honesta y fiel cumplidora de todas sus obligaciones, por tanto solicita se le fije una manutención para su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) acorde con su sueldo y los gastos que esta obligado a realizar mensualmente.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 291, de fecha 08 de Mayo de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos C.A.T. y ANYOLY DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ; y así se decide.

1.2) Copia fotostática de pago, de la Unidad Educativa “MIS TRAVESURAS” preescolar asistencial; recibo de pago de las Tareas Dirigidas de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); y copia fotostática del control de pago del transporte escolar de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

1.3) Oficio emanado de la Policía Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 031, de fecha 07 de febrero de 2008. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que no fue contradicho por su contraparte en su oportunidad, por lo que se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano C.A.T., labora en esa institución, ejerciendo el cargo de Agente Regular (PM), con un sueldo mensual de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (BSf.. 1.089,16) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSf. 446,48), cobrando un neto MENSUAL de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BSf .642,98). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención; y así se decide

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1.294, expedida por el Registro Civil del Municipio Z.d.E.A.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la mencionada niña con los ciudadanos C.A.T. y ESCHERLIN MORAVIA APONTE DE TREJO; y así se decide.

1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1.293, expedida por el Registro Civil del Municipio Z.d.E.A.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la mencionada adolescente con los ciudadanos C.A.T. Y ESCHERLIN MORAVIA APONTE DE TREJO; ; y así se decide.

1.3) Recibo de pago expedido por la Dirección de Recursos Humanos Policía Metropolitana de Caracas, donde se detalla el pago mensual del ciudadano C.A.T.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento administrativo emanado del Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que no fue contradicho por su contraparte, por lo que se valora como plena prueba del salario mensual devengado por el ciudadano C.A.T.. Así se decide.

1.4) Recibos de pago del Preescolar U. E. “ Mis Travesuras” Preescolar Asistencial, correspondiente a los meses de febrero y junio de 2008; copia fotostática del Informe Medico de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), acompañado del resumen de egreso, expedido por el Hospital de Niño “J.M. de los Rios”; Comunicado emitido por la Entidad Financiera Banco Mercantil, dirigido al ciudadano C.A.T., dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y así se decide

III

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la ciudadana ANYOLY DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ solicitó se fijara al ciudadano C.A.T., el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BSf.399,1) mensuales, lo cual equivale al cincuenta (50%) del salario mínimo, y una cantidad adicional para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, por la cantidad de dos (02) salarios mínimos. Por su parte, el demandado alegó y probó poseer cargas familiares que no le permiten cubrir el monto de la obligación de manutención solicitada por la parte actora, a saber TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UNO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 399,1) señalando que el monto debe ser fijado acorde a su sueldo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en la Sección Tercera en su artículo 365, el contenido de la obligación de manutención, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 369 eiusdem que señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En el presente caso, las necesidades de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quedaron demostradas por su edad y su condición física que la incapacitan para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta; y así se declara.

En relación a la capacidad económica del obligado, ésta quedó suficientemente demostrada con la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, desprendiéndose de los autos que alcanza con todas las bonificaciones un ingreso mensual de MIL OCHENTA Y NUEVE CON DIECISEIS (Bsf. 1.089,16), y las deducciones alcanzan un monto de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIEZ (Bsf. 318,10), por lo cual el neto a cobrar mensualmente es de SETECIENTOS ONCE CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 711,08), ya que el préstamo extraordinario al cual hace referencia la constancia que riela al folio 9 del expediente, no forma parte de las deducciones obligatorias establecidas por la Ley; y así se decide.

Ahora bien, el ciudadano C.A.T., probó tener dos hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), lo cual no obsta para que cumpla con el deber de contribuir con el pago de la obligación de manutención solicitada; sino que atendiendo al artículo 373 de nuestra Ley especial, que reza: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.”, y la proporcionalidad que debe atenderse al establecerse la porción que le corresponde a cada hijo o hija, tomando en cuenta el interés superior de las niñas y la adolescente de autos, este Tribunal determina la procedencia del quantum alimentario a favor de la niña M.A. por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00); y así se declara.

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANYOLY DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.343.926, en contra del C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.826.095, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un 25,024085 del salario mínimo actual, tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); esto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y debe servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Sin embargo, este monto alimentario debe ser ajustado automáticamente cada año, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad del obligado conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto, por la cantidad equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), y otra en el mes de diciembre por el equivalente a un salario mínimo, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23) estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de la niña de marra podrá disponer libremente de ella.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/Karina

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