Decisión nº PJ0022008000801 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Para Esterilización Quirúrgica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-006034

PARTE SOLICITANTE: V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.25.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana H.V.U., en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas

JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.

_________________________________________________________________________

-I-

Recibido el presente escrito de solicitud en fecha 21 de marzo de 2006, presentada por la ciudadana H.V.U., en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.256, en la cual solicita que a la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) (en la actualidad para el momento de la solicitud de 17 años de edad) se le practique ESTIRILIZACIÓN QUIRÚRGICA, por cuanto la misma padece de Parálisis Cerebral Infantil, retardo mental moderado, síndrome convulsivo, estrabismo y diabetes mellitus tipo 1.

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento de la joven V.A.M.B., signada con el Nº 96, de fecha 08 de febrero de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., Estado Miranda. 2) Referencia Social, emitida por el Hospital de Niños J. M. de los Ríos. 3) Informe Médico, expedida por el Hospital de Niños J. M. de los Ríos, en fecha 07 de marzo del 2006, suscrito por los doctores A.J.C.M. y R.E.G.C. 4) Autorización de ambos progenitores, para que se le practique la esterilización a su hija V.A.M.B., dirigida al Hospital J. M. de los Ríos. 5) Informe Integral de la joven de marras, expedido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Maria Esperanza”. 6) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos progenitores.

En fecha 04 de abril de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó notificar a la Representación Fiscal a fin de emitiera su opinión en la presente solicitud.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitiendo su opinión favorable en relación a la presente solicitud.

En fecha 29 de Enero de 2007, compareció la Dra. G.A.V.d.M., en su carácter de Directora General del Hospital “J.M. de los Ríos” quien expuso: “Estoy de acuerdo con la autorización para esterilizar a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en virtud de que ella padece de Parálisis Cerebral Infantil, retardo mental moderado, síndrome convulsivo, estrabismo, diabetes mellitus tipo I”. En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas M.J.R.B. y dianota T.M.D., en su condición de Trabajadoras Social del Hospital “J.M. de los Ríos”, manifestando estar de acuerdo con la presenten autorización.

Consta al folio ochenta (80) del presente asunto, que la joven V.A.M.B., ejerció su derecho a ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 24 de Abril de 2007, compareció el ciudadano A.A.M.O., padre de la joven, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZAR, a mi hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en vista de sus condiciones especiales, estoy de acuerdo con todas las operaciones que se le tenga que practicar”.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por el Hospital “J.M. de los Ríos”, de fecha 08/05/2007, mediante el cual remiten nuevo informe médico correspondiente a la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

En fecha 09 de julio de 2008, compareció el ciudadano A.J.C.M., de profesión médico, quien labora para el Hospital “J.M. de Los Río”, adjunto al Servicio de Ginecología, quien ratificó el informe médico antes mencionado.

-II-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Corre inserto al folio nueve (09), Referencia Social emanado del Servicio de Trabajo Social, emitido por el Hospital “J.M. de los Rios”, conformado por un estudio médico-social elaborado por la Doctora G.V., Directora General, Dianora M.D., Trabajadora Social y Jefe del Servicio y M.R., Trabajador Social respectivamente, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 07/03/2006, se elaboró una evaluación a la joven de autos arrojando la misma que, se trataba de una adolescente de 17 años de edad, la cual presenta un Retardo Mental Moderado, Síndrome Convulsivo, Estrabismo y Diabetes Mellitas tipo I, en tal sentido concluyen en el referido informe luego de una oportuna entrevista con la progenitora de la adolescente y el respectivo evalúo médico, que la paciente se encuentra incapacitada de asumir un embarazo responsablemente, por lo que consideran oportuno se canalice la orden legal para la Esterilización Quirúrgica. por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración las observaciones previstas por los especialistas que llevaron a cabo el referido estudio, presume que la joven de autos, no se encuentra en condiciones aptas para procrear y poder asumir el rol de madre, en virtud de que dicho Informe Bio-psico-social le abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable de la joven de autos y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud por ser éste un instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia y lo valora en todo su contenido y así se declara.

SEGUNDO

Que en el Informe Médico presentado por los Doctoros A.J.C.M. y R.A., el primero Adjunta al Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital J.M. de los Ríos y el segundo Residente en el mencionado Hospital, respectivamente, mediante el cual indican una impresión diagnostica de la paciente femenina de diecisiete (17) años, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, quien nació producto de III gesta de embarazo controlado, complicado con toxoplasmosis, parto distócico simple a termino, sin complicaciones Inmunizaciones Completas. Retardo Mental y síndrome convulsivo en tratamiento con anticonvulsivantes por parálisis cerebral infantil. En su entorno familiar se presenta el padre y la madre aparentemente sanos, tío paterno con diabetes, en control a los 09 años por endocrinología por pubertad precoz. Derivándose de los antecedentes ginecológicos: Menarquia materna 12 años, Pubarquia 10 años, Telarquia: 10 año, Menarquia: 16 años, Ciclos menstruales regulares. Presentando Parálisis Cerebral Infantil, Retardo Mental Moderado, Síndrome Convulsivo, Estrabismo, Diabetes Mellitas I, deseos de Esterilización Quirúrgica. Concluyendo que se trata de una paciente que debido al déficit cognitivo es menester la utilización de un método anticonceptivo, como es obvia su incapacidad actual de someterse a un régimen médico de anticoncepción y la misma debe ser por tiempo indefinido, proponiendo la esterilización quirúrgica como anticonceptivo ideal para la precitada joven. Resulta evidente para esta Juzgadora, de el informe médico social elaborado por las especialistas, que es necesario realizar dicha intervención quirúrgica a la joven de autos, a objeto de protegerla de un embarazo no planificado o lo que es peor un embarazo no deseado por su falta de capacidad mental, en tal sentido y por cuanto el informe up supra fue ratificado por su firmante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos emanados de funcionarios públicos administrativos, y así se declara.

TERCERO

Vista igualmente la comunicación realizada por el ciudadano A.A.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.141, de fecha 24/04/2007, en su condición de padre de la joven, en la cual reza lo siguiente:

…Yo estoy de acuerdo con la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZAR, a mi hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en vista de sus condiciones especiales, estoy de acuerdo con todas las operaciones que se le tenga que practicar…

En vista a lo supra transcrito, se puede determinar la aceptación por parte del padre en cuanto a que le sea practicada a su hija una intervención quirúrgica para su esterilización definitiva, en tal sentido, quien aquí sentencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; aprecia dicha comunicación sólo como un indicativo de aceptación por parte del padre de la joven de autos, y así se declara.

CUARTO

Riela a los folios del doce (12) al catorce (14), ambos inclusive, Informe Integral emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Maria Esperanza”, realizado por la Docente Especialista Mairuma Isturiz, del cual se desprende: “…es una adolescente de 16 años de edad, la cual presenta contextura normal y estatura por debajo de lo esperado para su edad cronológica… se viste acorde a su edad y sexo, su apariencia es saludable, se evidencia incontingencia salival. Presenta diabetes (tipo I)…es desplazada en sillas de ruedas, se observa postural flexor en el hemicuerpo izquierdo con un tono muscular espático, con acortamiento en isquiotibiales; es capaz de rolar decúbito prono a supino y viceversa, arrastre con el brazo derecho, sedente y lo mantiene por corto tiempo, cuatro puntos con ayuda utilizando rodilla y antebrazos, sus reacciones de enderezamiento y el miembro superior izquierdo, trabaja en línea media, realiza pinza con el pulgar y dedo medio, realiza ensarte con leve dificultad, encaja, agarre cilíndrico y esférico, con ayuda sube y baja cierre, toma lápiz con el pulgar y entre los dedos anular y medio y la tijera con el pulgar y dedo medio. Su atención es dispersa y su concentración es por breves periodos…En lo académico, colorea respetando los limites, repite las vocales, mecánicamente y con instigación verbal las reconoce, identifica conceptos de: vació, lleno, más que, menos que; mucho, poco, nada, igual, diferente, mayor que, menor que, primero y último. Se muestra interesada en esas actividade… En el aspecto sexual, maneja las partes de su cuerpos, incluyendo los órganos genitales, se identifica con su sexo y muestra interés por el sexo opuesto, considerando sus conductas acordes…”.

Visto y por cuanto el informe up supra no fue tachado, ni impugnado por las partes intervinientes en el presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos emanados de funcionarios públicos, y así se declara.

Como consecuencia del resultado de los referidos informes, la madre de la joven procedió a realizar la presente solicitud y se le practicara la Esterilización Quirúrgica, a fin de evitar embarazos no deseados en la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), supra identificada, por su condición especial.

-III-

Ahora bien, si bien es cierto, que la maternidad es un derecho que tiene toda mujer y decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, no es menos cierto que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias.

Establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Teniendo este Tribunal presente, la necesidad que tiene la ciudadana (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), madre de la joven de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón del síndrome que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia- Negrillas de la Sala).

Asimismo; el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reza lo siguiente:

Artículo 8°.- EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...

Artículo 42.- RESPONSABILIDAD DEL PADRE, LA MADRE., REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE SALUD.

El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes

.

Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo: 23

1- Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, están dadas las condiciones para que la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la joven como la progenitora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc., a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo.

-IV-

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

Notifíquese a la solicitante.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.L.S.

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

AP51-S-2006-006034 ABG. SORAYA ANDRADE RC/SA/K

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