Decisión nº PJ0022008000720 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Jueza Unipersonal Nº 2

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019576

PARTE ACTORA: M.I.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.834.958.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.241.809.

ADOLESCENTES Y NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por la ciudadana M.I.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.834.958, madre y representante legal de los adolescentes y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quienes se encuentras debidamente asistidos por la abogada B.V., en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…De mi relación con el ciudadano R.E.C.G.,… actualmente laborando en la Asamblea Nacional fueron procreados los niños antes identificados tal… Es el caso Ciudadano Juez, que desde que hace aproximadamente nueve (09) años que el padre de mis hijos antes identificados, abandono el hogar y desde entonces, no cumple con sus obligaciones de forma regular, lo hace deficitariamente, particularmente con la Obligación Alimentaría. En la actualidad, los gastos mensuales en la manutención de nuestros 3 hijos son los siguientes: Alimentación: Quinientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.540.000,00), Gastos de Colegio: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.240.000,00). Vestido y calzado: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.450.000). Aseo e Higiene: Ciento Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.140.000,00). Tratamiento Medico: Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.50.000,00). Total Bolívares: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (1.420.000,00). En razón de lo expuesto, comparezco ante su digno despacho, a los fines de solicitar respetuosamente se inste al ciudadano R.E.C.G. a cumplir con una Pensión Alimentaría. Que este por el orden de los SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como pensión alimentaría, en los meses de Julio y Diciembre de cada año… En consecuencia solicito se embarguen Prestaciones Sociales, así como treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano. Solicito igualmente se descuente automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar a nombre de mis hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), con autorización para ser movilizada por mi, como su representante legal …” (sic).

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1121, de fecha 26 de agosto de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.; 2) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 171, de fecha 02 de febrero de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.; 3) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 934, de fecha 12 de julio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C. .

En fecha 16 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se notificó a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano R.E.C.G., con indicación del día 05/12/2.007; dejándose constancia por Secretaria en fecha 11 de enero de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 16 de Enero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.I.T.Q., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano R.E.C.G., al acto de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano R.E.C.G., presta sus servicios en dicho organismo, en el cargo de mensajera, desde el 01/02/1998, adscrito a la Sección de Archivo de esa Asamblea Nacional, devengando una remuneración mensual con un Sueldo Básico de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.134,00), percibiendo además prima por hijo (correspondiente a tres hijos) de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.67,50), Beca estudiantil nivel preescolar/ primaria (vencimiento 01/10/2008) de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.161,25), beca estudiantil nivel educación media (01/10/2008) de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.193,50), bono de trasporte de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 88,00). Adicionalmente le es cancelado una vez al año bono vacacional correspondiente a sesenta (60) días calculados en base al salario integral y bonificación de fin de año (aguinaldo) correspondiente a ciento ochenta (180) días calculados en base al salario integral.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre de los adolescentes y el niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1121, de fecha 26 de agosto de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos M.I.T.Q. y R.E.C.G.. Así se decide.

1.2) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 171, de fecha 02 de febrero de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos M.I.T.Q. y R.E.C.G.. Así se decide.

1.3) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 934, de fecha 12 de julio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) con los ciudadanos M.I.T.Q. y R.E.C.G.. Así se decide.

1.4) C.d.E. del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Distrital “Enrique Chaumer” Lídice- La Pastora. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

1.5) Listado de útiles escolares, emitido por la Unidad Educativa Distrital “Enrique Chaumer” Lídice- La Pastora, para el quinto (5to) grado, año escolar 2007-2008, turno de la tarde. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

1.6) Recibo de pago, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, de fecha 14 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana M.I.T.Q., Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

1.7) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano R.E.C.G., labora en eses organismo, ejerciendo el cargo de mensajera, desde el 01/02/1998, adscrito a la Sección de Archivo de esta Asamblea Nacional, devengando una remuneración mensual con un Sueldo Básico de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.134,00), así como también goza de los demás beneficios de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano R.E.C.G., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, y una vez abierto el lapso probatorio, no acudió a la fase probatoria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, vale decir, debe tenérsele, como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir la manutención para sus hijos, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes y el niño de autos y en contra del padre de los mismos, configurándose así los otros dos elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, por la cual ésta sentenciadora, deduce que su inactividad procesal es reflejo de su desinterés y de la convalidación de los hechos traídos por la actora a este juicio; por tal razón y debido a su incomparecencia ha de deducir quien aquí decide que tal omisión implica que el ciudadano R.E.C.G. ha quedado confeso, por lo que se reputa aceptados todos y cada uno de los hechos descritos por la ciudadana M.I.T.Q.. En consecuencia, por cuanto los hermanos Canelón Tarazona, está aún en edad de necesitar la asistencia de sus padres, considera quien aquí decide que es procedente fijar el quantum de la obligación de manutención a favor de los adolescentes y el niño antes identificados. Así se decide.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana M.I.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.834.958, en contra del ciudadano R.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.241.809, a favor de los adolescentes y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un SESENTA POR CIENTO (60 %) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.479,53) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de los adolescentes y el niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el empleador del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los adolescentes y del niño de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma el empleador del padre deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito. Igualmente deberá ser depositados en dicha cuenta todos los demás beneficios que puedan percibir los hijos del demandado por ser este trabajador de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle lo conducente y a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito para que aperture la cuenta bancaria.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-019576

RC/MG/K.

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