Decisión nº PJ0022008000706 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas.

Juez Unipersonal Nº 02

Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-0011594

Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana P.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.067, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) debidamente asistida por la abogada B.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.328; este Tribunal observa: En fecha nueve (09) de julio de 2008, este Juzgado instó a la parte solicitante a corregir su solicitud, en un plazo de tres (03) días de despacho siguientes. En fecha catorce (14) de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito mediante el cual la parte solicitante plantea la solicitud en los mismos términos, siendo así reformada en fecha 15/07/2008, por la apoderada judicial de la parte solicitante, exponiendo que la solicitud es una Autorización Judicial de viaje. En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de en el caso de autos, no se trata de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que además se persigue la permanencia fuera de Venezuela de la niña, concretamente en el país de Chile, por lo que debe de tramitarse el permiso para residenciarse temporalmente fuera del país a través del procedimiento especial (artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sentencia de fecha 25 de julio de 2005, que establece:

“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”

Por cuanto se trata de una modificación de la Responsabilidad de Crianza generada por la contención habida entre los progenitores en razón de que lo pretendido en el libelo –se repite-, es tanto el viaje de la niña al exterior como su permanencia en el país de Chile por una oferta de trabajo de la madre, cuya duración es desconocida por esta Sala de Juicio. Así se decide. Se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RYC/SA/K.

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