Decisión nº PJ0022008000651 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-004495

SOLICITANTE: M.D.L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.817.221, Consejera de Protección Suplente, adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.

Comienza el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.817.221, actuando en su carácter de Consejera de Protección Suplente adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde manifestó que en fecha 02 de febrero de 2004, ese C.d.P. aperturó procedimiento administrativo a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en virtud de denuncia presenta a ese C.d.P. por el Departamento de Trabajo Social del Hospital D.L., donde manifestaron que los niños habían sido maltratados por su padre el ciudadano J.L.F., ordenando en esa misma fecha Medida de Protección la cual consistió en: orden de separación del progenitor del entorno de los mencionados niños; orden de evaluación médica y psicológica de los niños; declaración de responsabilidad de la progenitora de los niños, ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.218.946, en relación al cuidado y protección integral de los niños y por último, prohibición a la madre de los niños de ejercer la mendicidad junto a sus hijos. Indicó igualmente la Consejera en su escrito que en fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano R.A., funcionario de la Policía de Sucre, denunció haber encontrado a los niños solos en una residencia en estado de desnutrición, por lo que ese C.d.P. acordó la revisión del procedimiento administrativo aperturado en la oportunidad indicada (20-08-2004) y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “a” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención a los niños de autos en la Casa Hogar Renacer; y es en fecha 26 de octubre de 2004, cuando el referido C.d.P., ordenó dar aviso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de enero de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión a la solicitud de Medida de Protección y ordenó lo conducente en el mismo a objeto de continuar con el procedimiento.

En fecha 09 de mayo de 2005, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “i”, 127, 358 y 396 todos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dictó medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por lo que se acordó la permanencia de los niños en la citada Casa Hogar, ejerciendo la guarda y custodia de los mismos con todos los atributos y limitaciones inherentes a ella.

En fecha 07 de enero de 2008, la Juez Dra. R.Y.C., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 09 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana K.M., titular de la cédula de identidad N° 10.631.877, Trabajadora Social del Centro Infantil Hogar Renacer, donde solicita la modificación de la Medida de Protección dictada a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y que la misma se continúe ejecutando en la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, en virtud de cierre definitivo por razones de presupuesto de esa Entidad de Atención.

En fecha 25 de junio de 2008, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de haberse realizado llamada telefónica a la Entidad de Atención Hogar Bambi, a fin de constatar la existencia de dos cupos para que la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de los hermanos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), se continúe ejecutando en esa nueva Entidad de Atención, debido a que los niños se encuentran actualmente en ‘Hogar Renacer’, siendo atendidos por la ciudadana K.C., Trabajadora Social de la mencionada Entidad, quien informó que efectivamente existen los cupos para recibir a los niños, que en esa Entidad solo estaban esperando que Hogar Renacer solicitara a la Sala el traslado de los niños al Hogar Bambi cuya dirección es: Bellas Artes, Licenciado Sanz, al lado del Colegio T.d.M., por lo que se encontraban a la espera de las ordenes del Tribunal a fin de la ubicación requerida, estando en conocimiento del compromiso que adquieren en relación a la responsabilidad de crianza de los niños de autos.

En fecha 09 de julio de 2008, la ciudadana Y.N., Trabajadora Social del Hogar Renacer, consignó oficio N° CIHR-53-2008 y escrito, donde ratifican la solicitud de modificación de la Medida de Protección dictada a favor de los niños, para se continúa ejecutándose en la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela.

DE LA MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Pasa esta Sala de Juicio a examinar la procedencia de la modificación del lugar de ejecución de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención que ha solicitado la Casa Hogar Renacer, Entidad de Atención esta que actualmente ejerce la guarda y custodia de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), con todos los atributos y limitaciones inherentes a ella, y en relación a ello se observa:

1- Que efectivamente existe la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Provisional, la cual fue dictada por esta Sala de Juicio N° 2 en fecha 09 de mayo de 2005 en la Casa Hogar Renacer a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

2- Que se recibió comunicación emanada de la Entidad de Atención Casa Hogar Renacer, cursante al folio 223 del expediente, donde informan a la Sala que por razones de índole presupuestario, esa Entidad de Atención se ha visto obligada a suspender la prestación del programa a la población de niños de cero (0) meses a diecisiete (17) años de edad, quienes se encuentran protegidos bajo las Medidas de Colocación en Entidad de Atención y Abrigo, ejecutadas en las distintas sedes de esa institución, ubicadas en Área Metropolitana de Caracas, cerrando éstas de manera definitiva, el treinta (30) de abril de 2008; pero que en virtud de la condición de adaptabilidad de los niños de autos, y del proceso de emparentamiento iniciado en el caso, esa Entidad se comunicó con la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela y allí le manifestaron que cuentan en la actualidad con la disposición de proteger temporalmente a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) por el tiempo que sea necesario para que la Oficina Metropolitano de Adopciones, realice el procedimiento de emparentamiento con mira a adopción de los niños de autos. Razones por la cuales solicitaron modificar la Medida de protección de Colocación en Entidad de Atención de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la misma siga ejecutándose en la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela.

3- Que esta Sala de Juicio realizó llamada telefónica a la Entidad de Atención Hogar Bambi, a fin de constatar la existencia de los dos cupos, para que la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de los hermanos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) en la Casa Hogar Renacer, se continúe ejecutando en esa nueva Entidad de Atención, recibiendo como respuesta que efectivamente existen los cupos para recibir a los niños, y que en esa Entidad solo estaban a la espera de que Hogar Renacer solicitara a la Sala el traslado de los niños al Hogar Bambi cuya dirección es: Bellas Artes, Licenciado Sans, al lado del Colegio T.d.M., y asimismo que estaban a la espera de las ordenes del Tribunal a fin de la ubicación requerida, estando en conocimiento del compromiso que adquieren en relación a la responsabilidad de crianza de los niños de autos.

En este orden de ideas, la Entidad de Atención Casa Hogar Renacer hizo su solicitud basándose en lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la posibilidad de modificar la referida Medida en estudio al establecer:

Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen…

Ahora bien, en base a lo trascrito cabe destacar que, si bien es cierto que la modificación solicitada no obedece de manera directa a un cambio en las circunstancias que la causaron, es decir, a alguna modificación de las condiciones de los niños que son los beneficiados y por los cuales se dictó la Medida en cuestión y que actualmente, por esas mismas condiciones que presentan, requieren que se mantenga; no es menos cierto que al cambiar las condiciones de la Entidad de Atención Casa Hogar Renacer donde se ejecuta, en virtud de las razones expuestas en su comunicación antes analizada, se afecta de manera directa la ejecución de dicha Medida, lo que coloca a esta Sala de Juicio en la imperiosa necesidad de modificar el lugar de ejecución la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, solo en cuanto a la Entidad de Atención donde se debe ejecutar.

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizar los derechos de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de dar la efectiva protección y garantía a los mismos, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA el lugar de ejecución de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Provisional dictada a los niños, solo en cuanto a la Entidad de Atención donde se ejecuta la misma. En consecuencia, se ordena el EGRESO de los niños de la Casa Hogar Renacer, y se ordena continuar con la ejecución de dicha Medida en la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela, por lo cual será de ahora en adelante dicha Entidad la que ejercerá la responsabilidad de crianza de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, Así se decide. Se nombra en a la ciudadana S.Z., Directora de la Casa Hogar Renacer como Correo Especial, a fin de entregar en la Dirección de la Entidad de Atención Hogar Bambi Venezuela, el respectivo oficio informándole lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena igualmente oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito de Protección remitiéndole lo conducente a fin de su entrega a la mencionada ciudadana, quien deberá consignar resultas del mismo.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta y oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

AP51-S-2004-004495 Abg. S.A..

RYC/SA/carp.

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