Decisión nº PJ0022008000622 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-019903

PARTE ACTORA: Z.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.423.

PARTE DEMANDADA: J.O.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.411.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado el 01 de noviembre de 2006 por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, quien procedió a señalar: La niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescente), está residenciada en el Junquito, Kilómetro 11, barrio J.A.P., casa N° 18, es hija de los ciudadanos J.O.D.R. y Z.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.309.411 y 12.377.423, respectivamente. La ciudadana Z.A.G.M. informó a ese Despacho que el padre no suministra alimentos a su hija; a tal efecto fue notificado, pero no se pudo promover la conciliación. Por tanto solicita del Tribunal que fije el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe pagar el ciudadano J.O.D.R.. Asimismo solicita se fije una cantidad adicional para el mes de julio por concepto de gastos escolares, además en diciembre por concepto de gastos de fin de año. Manifestó desconocer los ingresos mensuales que percibe el obligado, quien presta servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, División de Ingresos y calificación como Analista III. Solicitó que se ordene la citación del demandado en su sitio de trabajo, antes señalado; y asimismo pidió se decrete medida preventiva de embargo sobre 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado.

Anexó a su solicitud: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentee), signada con el N° 228, Libro 1 de fecha 09 de febrero de 2006 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., estado Miranda (folio 5). 2.- Acta No conciliatoria de Obligación Alimentaría, levantada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos J.O.D.R. y Z.A.G.M. (folio 6) 3.- Oficio N° 18064 dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, suscrito por la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes (folios 7 y 8), de fecha 02/10/2006, en el cual se expresa que el demandado ocupa el cargo de Asist. Analista III, en el DIV: INGRESO Y CLASIFICACIÓN, ubicad en DTTO: FEDERAL, devengando un sueldo mensual de 1.195.848,68 (Bs. F. 1.195,85), mas un pago de Bs. 255.360,00 (Bs. F. 255,36) , por concepto de cesta ticket, igualmente un bono vacacional anual, equivalente a 45 días de salario, un Bono de Fin de Año, equivalente a 90 días de salario, un bono de juguente por la cantidad de Bs. 200,00 (Bs. F 200) y un bono Escolar equivalente a setenta y cinco días de salario y se le deduce del sueldo mensualmente Bs. 327.065,80 (Bs. F 327,06).

En fecha 06 de noviembre de 2006 esta Sala admitió la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano J.O.D.R..

En fecha 03 de abril de 2007 compareció la ciudadana Z.G. y otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55981.

En fecha 14 de junio de 2007 compareció por ante este despacho el ciudadano Juan serrano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien procedió a dar cuenta de la citación personal practicada al ciudadano J.O.D.R. en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007 se realizó acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes litigantes, por lo que no se pudo tratar lo relativo a la conciliación. Asimismo al acto de contestación al fondo de la demanda, no compareció el ciudadano J.O.D.R. ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El demandado no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna y la parte demanda dada consigno escrito de promoción de prueba el 19-07-2007, las cuales fueron declaradas extemporánea por tardías.

PUNTO PREVIO: De la lectura del escrito libelar se evidencia que la representación Fiscal solicita: “… FIJE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe pagar el ciudadano… Asimismo sea fijada una cantidad adicional para el mes de julio por concepto de gastos escolares; además en diciembre por concepto de gastos de fin de año…” (Cursivas de la Sala). No obstante ello, la ciudadana Z.G., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, asistida de abogado solicita que se fije el monto en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y posteriormente el 19 de julio de 2007 solicitó se fije en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). A este respecto debe resaltar quien suscribe que, desde el inicio, ha quedado a criterio del sentenciador la determinación del quantum de la obligación de manutención, de manera que no son procedentes los posteriores pedimentos hechos por la actora en el sentido que sea fijado el monto en las cantidades antes señaladas; esto es que de ninguna manera serán los pedimentos posteriores a la introducción de la demanda, tomados en consideración para el establecimiento de la obligación de manutención. Así se decide.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, hoy llamada Obligación de Manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

DOCUMENTALES

  1. Copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el N° 228, Libro 1 de fecha 09 de febrero de 2006 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., estado Miranda (folio 5). Se aprecia esta probanza conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye documento público que evidencia el nexo filial entre la niña beneficiaria de la manutención y sus padres, ciudadanos J.O.D.R. y Z.A.G.M., quienes por ser titulares de la patria potestad sobre G.V., están en el deber compartido de velar por la satisfacción de sus necesidades e intereses. Así se decide.

  2. Acta No conciliatoria de Obligación Alimentaría, levantada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos J.O.D.R. y Z.A.G.M. (folio 6). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación del quantum de manutención. Así se decide.

  3. Oficio N° 18064 dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, suscrito por la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes (folios 7 y 8). Se aprecia de esta prueba aportada con el escrito libelar que no fue solicitada por esta Sala de Juicio, sino que la solicitó la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público; en consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, quien nunca compareció a ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del ciudadano J.O.D.R.. Así se decide.

De revisión de las actas y tal como ha sido referido supra, se evidencia que el ciudadano J.O.D.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, por lo que debe tenérsele como contumaz, quedando limitado en su derecho de probar a la contraprueba de las pretensiones de la demandante; asimismo la petición de la accionante de pedir alimentos para su hija, no es contraria a derecho, ya que se trata de la Fijación de Obligación de Manutención establecida en la Ley y, además el obligado no hizo uso de su derecho de probar. De esta forma han quedado configurados los tres supuestos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1.- que el demandado no dé contestación al fondo, 2.- que lo peticionado no sea contrario a derecho y 3.- que el demandado no hiciere uso de su derecho de probar, por lo que esta Sala de juicio declara que el ciudadano J.O.D.R. ha quedado confeso, y así se establece. En consecuencia, es procedente fijar un quantum de manutención en interés superior de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), dado que requiere del aporte económico de su padre para cubrir gastos de educación, alimentación, vestimenta, médicos y todo aquello que fuese necesario para su pleno desarrollo. De igual manera, se establece de manera equitativa, ya que los padres de la niña de autos tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a su hija, lo que la Sala tendrá como norte al momento de decidir. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana Z.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.423 en contra de J.O.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.411 y a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,60) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan una (01) bonificación especial: una en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan la niña de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser descontada directamente del sueldo del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes, por parte de su empleador, quien deberá depositarlo en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de la niña de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma el empleador deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito. Este Tribunal se niega el bono solicitado para el mes de julio porque no se desprende de auto que la niña este realizando estudio y la misma tiene solo dos años de edad, así mismo se ordena al empleador entregar a la madre todos los beneficios que le corresponde a la niña por ser hija de un empleado de la institución. Líbrese oficio al Ministerio de Educación y Deportes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2006-019903

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