Decisión nº PJ0022008000629 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001826

PARTE ACTORA: E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.278.965.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.351.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero 2008, por la ciudadana E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.278.965, madre y representante legal del adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada L.R., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que de mi unión matrimonial con el ciudadano J.J.C.M.,…laborando actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),… procreamos a nuestro hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), siendo que, a pesar de contar con suficiente capacidad económica quien labora en la precitada empresa desde hace más de diez (10) año aproximadamente, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención; razón por la cual he tenido que asumir sola la educación y manutención de nuestro hijo, sin que su padre se preocupe por las necesidades de ellos. Los Gastos mensuales aproximados requeridos por (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), los discrimino de la siguiente manera; ALIMENTACIÓN: Quinientos bolívares (500,00) Bs.; ROPA Y CALZADO: Doscientos Bolívares (200,00) Bs,; GASTOS DE RECREACIÓN; Doscientos Bolívares (200,00) Bs,; GASTOS ESCOLARES; Doscientos Veinte Bolívares (220,00) todo lo cual ascienden a la cantidad aproximada de Mil Cien BOLIVARES (Bs. 1.100,00 Bs.)…En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de mi hijo y, que en atención a ella, el padre, ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, una para cubrir parte de los gastos escolares por un monto no menor a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), para ser canceladas en los meses de Julio y otra bonificación especial durante el mes de diciembre de cada año, que acuerde fijar ese digo Tribunal, toda vez que es en esa temporada cuando generalmente se suscitan más gastos para mis hijos debido a las festividades decembrinas…” (sic).

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 652, de fecha 05 de agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, 2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 560, de fecha 13 de junio de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar Director de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano J.J.C.M., es funcionario activo de esta institución, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo (06), adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos (contr. Esp), el sueldo y demás beneficios que percibe el funcionario se describen a continuación: Sueldo Básico Mensual (BF. 1.264,70) y diferentes bonos anuales así como los beneficios de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil W.A., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano J.J.C.M., con indicación del día 12/05/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 20 de mayo de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de Mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.C.M., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana E.R.P.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

En fecha 6 de junio de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas y esta Sala de Juicio en esa misma fecha dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días calendarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por faltar las resultas de los oficios Nº 22696 y 22743.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del adolescente y la niña solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 652, de fecha 05 de agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del adolescente J.J.C.R. con los ciudadanos J.J.C.M. y E.R.P.. Así se decide.

1.2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 560, de fecha 13 de junio de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña A.L.C.R. con los ciudadanos J.J.C.M. y E.R.P.. Así se decide.

1.3) Constancia de inscripción y pago de mensualidad, expedida por la Unidad Educativa “Fuente de Salvación”, Petare-Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2007, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la parte actora y ASI SE DECIDE.

1.4) Facturas de las empresas y recibo de compra: Lencería Magic Star C.A, Grupo total 99 C.A, General Import de Venezuela C.A, Inverhealth C.A, Nestle Venezuela S.A, Bodegón Jadop 2020, C.A, Supermercado Raga C.A, Inversiones Topy Top C.A, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER

1.5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.J.C.M., es personal activo, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo (06), adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos (contr. Esp), con Sueldo Básico Mensual de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF. 1.264,70) y diferentes bonos anuales, así como los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:

1.1) Depósitos en el Banco Banesco en la cuenta Nº 40381393812079645 (f. 43 al 48), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre del ciudadano H.J.C.R., aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de sus hijos, y ASI SE DECIDE.

1.2) Copia del expediente N° AP51-S-2007-010943 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Convenimiento de Obligación Alimentaría (hoy denominada Convenimiento de la Obligación de Manutención), esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación de Manutención a favor del adolescente y la niña de marras, y ASI SE DECIDE.

1.3) Facturas de las empresas y recibo de compra Don Regalón- Dinosaurio C.A. Calzados Moda Center C.A., Prime Shoes, Yaye.Com. C.A, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER

1.4) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas H.T.D.R. y O.M.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 se septiembre de 2006, por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa y el promoverte obtuvo la ratificación del contenido de las mismas mediante prueba testimonial, por parte de la ciudadana O.M.R., tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo así, se aprecia como plena prueba con el valor que fue anunciada la misma, y ASI SE HACE SABER.

1.5) Recibos de pago del canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana O.R. (F 66-67), por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa y el promoverte obtuvo la ratificación del contenido de las mismas mediante prueba testimonial, por parte de la ciudadana O.M.R., tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo así, se aprecia como plena prueba con el valor que fue anunciada la misma, y ASI SE HACE SABER.

1.6) Depósitos en el Banco Banesco en la cuenta N° 01340106321062702342 (f. 43 al 48), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la ciudadana RAJOY ROSARIO, aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado para la cancelación del pago de arrendamiento, y ASI SE DECIDE.

1.7) C.d.S. HCM, emitida a través del portal interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER

PRUEBAS TESTIMONIALES

Así mismo promovió las testimoniales siguientes:

1.1) El testigo ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.706.643, quien expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.C. y E.R.P.. CONTESTO: “Si lo conozco,” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos mencionados en el particular anterior, que procrearon además de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), a otro hijo mayor de edad de nombre H.J.C.R.. CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C., como padre de los menores mencionados anteriormente cumple cabalmente con la obligación alimentaría que fuera fijada de común acuerdo con la madre en fecha 12 de Marzo de 2007, ante la defensoría del Niño y del Adolescente “BETO MORALES” FUNDACION JUSTICIA Y PAZ de la Parroquia Petare. CONTESTO: “Si lo se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.R.P., vive con sus hijos en el Barrio La Dolorita, Kilómetro 9, Municipio Sucre del Estado Miranda, en una casa propiedad de la señora D.M.D.C.. CONTESTO: “Me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida casa le fue cedida a su hijo J.J.C., cuando hacia vida marital con la ciudadana E.R.P.. CONTESTO: “Si lo se y me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez separados de hecho el ciudadano J.J.C. de E.R.P., esta última ha continuado viviendo en la casa identificada en el particular anterior con sus menores hijos. CONTESTO: “Si me consta”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.R.P., no paga arrendamiento alguno por habitar la casa propiedad de D.M.D.C., una vez separada de J.J.C.. CONTESTO: “Si lo se y me consta”…”. Se valora dicha testimonial por cuanto de sus dichos se puede apreciar que el mismo es persona cercana a la parte demandada y a sus hijos, valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

1.2) La Testigo ciudadana R.O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.974.085, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión marital del ciudadano J.J.C. y E.R.P. procrearon además de los menores Y.J. y A.L.C.R., a otro hijo mayor de edad de nombre H.J.C.R.. CONTESTO: “Si se y me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C., como padre de los menores mencionados anteriormente cumple cabalmente con la obligación alimentaría que fuera fijada de común acuerdo con la madre en fecha 12 de Marzo de 2007, ante la defensoría del Niño y del Adolescente “BETO MORALES” FUNDACION JUSTICIA Y PAZ de la Parroquia Petare. CONTESTO: “Si se y me consta”.TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.R.P., vive con sus hijos en el Barrio La Dolorita, Kilómetro9, Municipio Sucre del Estado Miranda, en una casa propiedad de la señora D.M.D.C.. CONTESTO: “Si se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la referida casa le fue cedida a su hijo J.J.C., cuando hacia vida marital con la ciudadana E.R.P.. CONTESTO: “Si se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez separados de hecho, el ciudadano J.J.C. de E.R.P., esta última ha continuado viviendo en la casa identificada en el particular anterior con sus menores hijos. CONTESTO: “Si se y me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.R.P., no paga arrendamiento alguno por habitar la casa propiedad de D.M.D.C., una vez separada de J.J.C.. CONTESTO: “Si se y me consta que no paga ningún tipo de alquiler”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ratifica el contenido y firma el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Tercera del municipio Sucre en fecha Veintidós de Septiembre de dos mil seis, con la ciudadana M.D.R.R., por el apartamento que usted habita, e igualmente ratifica los recibos por el pago de arrendamiento que le emite la arrendadora los cuales pido a la ciudadana Juez se los ponga de manifiesto a la testigo los cuales cursa al expediente a los folios 62 al 67 CONTESTO: “Si lo ratifico”.OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo con quien habita el inmueble donde vive actualmente. CONTESTO: “Habito con el señor J.J. CAÑONGO”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo quien paga actualmente el arrendamiento del inmueble que habita en compañía del Señor J.J.C.. CONTESTO: “Lo paga el Señor J.J. CAÑONGO”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el canon de arrendamiento que actualmente paga el señor J.J.C., a la propietaria o arrendadora M.D.R.R.. CONTESTO: “Ciento ochenta Bolívares fuertes”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana E.R.P., trabaja por su cuenta o en alguna empresa pública o privada. CONTESTO: “Trabaja por su cuenta en un establecimiento de venta de comida ubicado en la Planta baja del edificio en el cual Habita”. Se valora dicha testimonial por cuanto de sus dichos se puede apreciar que la misma ratifica pruebas documentales, valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

1.3) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido Institución Bancaria Banesco Banco Universal. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la cuenta de ahorros N° 0134-0381-39-3812079645, aparece registrada en los archivos informáticos de dicha institución financiera, perteneciente al ciudadano H.Y.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.039.225, y los movimientos de dicha cuenta desde el 08/03/2007 hasta el 30/05/2008. Así mismo informan que la cuenta de ahorros 0134-0106-32-1062702342, aparece registrada en los archivos informáticos de dicha institución financiera perteneciente a la ciudadana M.D.R.R.T., titular ce la cédula identidad N° 6.507.627, y los movimientos desde el 03/07/2007, hasta el 30/05/2008. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciadora que ha quedado demostrado en fecha 25 de Junio de 2007, se fijó Obligación de Manutención a favor de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), mediante un acuerdo suscrito entre los progenitores, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera sin lugar la presente demanda, en virtud de que ya existe una fijación de la obligación de manutención con anterioridad y tal como reza el artículo 343 del Código de Procedimiento Civiles el demandante puede reformar la demanda, antes que el demando haya dado contestación a la demanda, cuyo supuesto no se ajusta al presente caso, nunca se reformo la demanda sino que en el escrito de promoción y evacuación la parte demandante es cuando hace referencia a la revisión de la Obligación de Manutención. Así se declara.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.278.965, en contra del ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.351, a favor de la de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K

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