Decisión nº PJ0022008000595 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, siete (7) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016968

PARTE ACTORA: C.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.032.

PARTE DEMANDADA: I.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.251.821.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre 2007, por la ciudadana C.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.032, madre y representante legal del adolescente y los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistido por la abogada M.d.S.R.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993. Quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos, ciudadano I.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº 13.251.821, no cumple regularmente con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría, ya que estamos separados desde hace algún tiempo, por lo que soy yo quien cubre mayormente los gastos de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar. PRIMERO: Fijación de un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de mis hijos. SEGUNDO: Solicito que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaría , dichos montos sean por descuentos nominales y automáticos, por montos que fije éste Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y que además se fijen dos cuotas especiales equivalentes al doble de la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar y los típicos de fin de año, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria que la madre oportunamente determine… QUINTO: Pido se acuerde las medidas que a bien tenga a favor de mis hijos, de conformidad con lo establecido en los artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el interés de asegurar las obligaciones futuras…” (sic).

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 082, de fecha 23 de enero de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 349, de fecha 04 de marzo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 2423, de fecha 30 de marzo de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.. 4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano I.D.P.B., y de su cédula de identidad.

En fecha 03/11/2007, la Sala instó a la demandante a que indicara la cantidad periódica que requería por concepto de Obligación Alimentaría y en fecha 09/11/2007 la misma expuso: “… por tal concepto de Obligación Alimentaría solicito sea determinada en el equivalente al 45% de total de los ingresos mensuales del padre, por descuentos nominales y automáticos cada semana, asimismo los gastos de salud (medicinas, atención médica) educación (uniformes, colegio, transporte, deportes) y vestido, serán cubiertos en partes iguales por ambos padre.”

En fecha 15 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con indicación del día 12/11/07.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signada con letra y numero DGOPDRH/UN/SC/Nº 009162, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano I.D.P.B., labora en dicho organismo en el cargo de Auxiliar Servicios de Oficina, con una remuneración semanal de: Salario Básico Bs.119.946,63, un Salario Neto semanal de Bs.197.851,93. Además de todos los beneficios sociales como, Seguro HCM, pagos de becas, útiles escolares, Juguetes, Guarderías, ayuda por nacimiento y por matrimonio, así como bono vacacional y ticket de alimentación, a razón de 18.816,00.

En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil A.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano I.D.P.B., con indicación del día 12/04/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 09 de mayo de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.d.C.C.C., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano I.D.P.B.. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa en fecha 05 de junio 2008, se acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando esta Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 082, de fecha 23 de enero de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del adolescente D.I.P.C. con los ciudadanos I.D.P.B. y C.d.C.C.C.. Así se decide.

1.2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 349, de fecha 04 de marzo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del n.I.E.P.C. con los ciudadanos I.D.P.B. y C.d.C.C.C.. Así se decide.

1.3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 2423, de fecha 30 de marzo de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña R.A.J.P.C. con los ciudadanos I.D.P.B. y C.d.C.C.C.. Así se decide.

1.4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano I.D.P.B., labora en ese organismo, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, con un sueldo neto semanal de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.197.851,93) lo que equivale hoy día a CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.197,9), así como que también goza de los demás beneficios laborales de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano I.D.P.B., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, y una vez abierto el lapso probatorio, no acudió a la fase probatoria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, vale decir, debe tenérsele, como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir la manutención para sus hijos, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor del adolescente y los niños de autos y en contra del padre de los mismos, configurándose así los otros dos elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, por la cual ésta sentenciadora, deduce que su inactividad procesal es reflejo de su desinterés y de la convalidación de los hechos traídos por la actora a este juicio; por tal razón y debido a su incomparecencia ha de deducir quien aquí decide que tal omisión implica que el ciudadano I.D.P.B. ha quedado confeso, por lo que se reputa aceptados todos y cada uno de los hechos descritos por la ciudadana C.d.C.C.C.. En consecuencia, por cuanto el adolescente D.I., y los niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), están aún en edad de necesitar la asistencia de sus padres, considera quien aquí decide que es procedente fijar el quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente y los niños antes mencionados. Así se decide.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAL CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana C.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.032, en contra del ciudadano I.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.251.821, a favor del adolescente y los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 319,69) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, por el empleador, debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordenará aperturar en la entidad financia Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente y los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y en la que se autoriza a la madre para su movilización libremente, mientras la cuenta bancaria no este abierta el empleador deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente y los niños de autos. Igualmente el empleador deberá entregar directamente a la madre todos los beneficios que les correspondan a sus hijos en virtud de la relación laborar de su padre. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva abrir la respectiva cuenta de ahorro a favor del adolescente y los niños de autos. Cúmplase.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/MG/K

AP51-V-2007-016968

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