Decisión nº PJ0022008000532 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-010838

SOLICITANTES: G.D.C.R.R. y C.X.G.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-6.851.266 y V-5.328.203, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2007, los ciudadanos G.D.C.R.R. y C.X.G.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-6.851.266 y V-5.328.203, respectivamente, asistidos por las Abogadas O.B.G. y N.D.C.S.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.591 y 49.398, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Noviembre de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Conjunto Residencial “Urbanización Longaray, Edificio Cabimas (B-2) piso 14, apartamento distinguido con el número 141, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (02) hijas de nombres J.J. y G.C., de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad (actualmente). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 20 de Julio del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 20 de Junio de 2007 se admitió la presente solicitud.

En fecha 29 de Abril de 2008, la abogado R.C. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido nombrada Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada B.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) (E) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos G.D.C.R.R. y C.X.G.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-6.851.266 y V-5.328.203, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana J.J., alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

…DE LA P.P. Y LA GUARDA Y CUSTODIA

PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus menores hijas J.J. y G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

SEGUNDO: En virtud de que durante nuestra separación de cuerpos de hecho, nuestra menores hijas han permanecido bajo la GUARDA y CUSATODIA (Hoy Responsabilidad de Crianza la cual es ejercido por ambos padre de conformidad con la ley, uno de sus contenidos es la Custodia que en el presente caso es el cedido a la madre) de su madre, ambos cónyuges acuerdan, que la madre continuará ejerciendo la GUARDA y CUSTODIA de nuestras menores hijas J.J. y G.C., y convivirán con ella en la siguiente dirección; “Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Conjunto Residencial “Urbanización Longaray, Edificio Cabimas (B-2) piso 14, apartamento distinguido con el número 141, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Igualmente la madre queda obligada en el ejercicio de la Guarda y Custodia de nuestras menores hijas, a velar por la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de nuestras menores hijas, así como la faculta de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Asimismo la madre será responsable civil, administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento de las antes mencionadas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

TERCERA: Ambos padres ejercerán la Representación de sus menores hijas, frente a cualquiera persona, bien sea de carácter Natural o Jurídico, Organismos Públicos o Instituciones Privadas, o cualquier otra naturaleza, muy en especial en los Planteles Escolares donde se encuentra cursando los estudios nuestras menores hijas.

CUARTA: La madre queda obligada con el padre a notificarle, por escrito, cualquier cambio de residencia de sus menores hijas.

DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LAS HIJAS:

QUINTA: Ambos padres ejercerán la Representación y la Administración de los Bienes de sus hijas, y para tales efectos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente.

DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

( Hoy llamada Obligación de Manutención ):

SEXTA: Ambos padres serán responsables del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido para el buen desarrollo integral de sus menores hijas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

SEPTIMA: El padre se compromete y obliga con sus menores hijas a pagarle por concepto de Pensión de Alimentos lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual, es decir, lo que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ( Equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00)), en efectivo y de curso legal, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre ciudadana C.X.G., antes identifica, la cual se señalará por ante este Juzgado en su debida oportunidad. La anterior mensualidad estará sujeta a un reajuste anual para su incremento, para el cual se tomará como porcentaje de incremento para el reajuste, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del mismo, siempre y cuando durante el tiempo aquí señalado no existan aumentos del salario del obligado, es decir, del Padre G.D.C.R.R..

OCTAVA: En Cuanto a la Oportunidad del pago: El padre se obliga y compromete a efectuar el pago por concepto de Pensión de Alimentos, por mensualidades anticipadas, dentro de los últimos cinco (5) días del mes próximo anterior. Igualmente el retardo en el pago de dicha obligación, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), todo ello de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

NOVENA: El padre se compromete y obliga con sus menores hijas, a pagar de manera adicional el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con Inscripciones Escolares ó Matrícula y Mensualidades Escolares. La Obligación asumida por el padre en esta Cláusula permanecerá hasta que sus menores hijas culminen los estudios superiores o estudios universitarios como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha.

DECIMA: El padre se compromete y obliga con sus menores hijas a proporcionarles en el mes de diciembre, con motivo de festividades de diciembre, un monto adicional igual al de la Pensión de Alimentos.

DECIMA PRIMERA: El padre se compromete a sufragar los gastos relacionados con Vestido, Cultura, Uniformes Escolares, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE VISITAS

(Hoy Régimen de Convivencia Familiar)

DECIMA SEGUNDA: Ambos padres convienen de mutuo acuerdo en establecer, en atención a los interese y bienestar de sus menores hijas un RÉGIMEN DE VISITAS con las más amplias libertades, con derecho a pernoctar. En consecuencia, el padre tendrá derecho a conducir a sus menores hijas a un lugar distinto a la residencia de los menores y pernoctar con ellas, comprometiéndose y obligándose a restituir a las menores en su compañía al domicilio en el cual residen cuando el regreso de las menores sea después de las seis horas de la tarde; así mismo podrá establecer cualquier otra forma de contacto con sus menores hijas, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, etc., en cualquier oportunidad que estime conveniente, siempre y cuando estas oportunidades estén dentro de los horarios acordes y normales que no infieran con las actividades escolares de sus menores hijas. Cualquier diferencia que pudiera presentarse en tal sentido, deberán en primer orden, ser ventiladas por ambos padres, y si fuera el caso, con ayuda y asesoría de un Profesional en el área familiar.

DECIMA TERCERA: En caso de que se presenten diferencias entre ambos padres, en cuanto a lo establecido en la cláusula anterior, y no se llegare a un acuerdo, ambos padres se someterán al siguiente RÉGIMEN DE VISITAS: 1.-El padre tendrá derecho a visitar o pernoctar con sus menores hijas fuera de la residencia de esta, dos (2) fines de semana alternados al mes. 2.-El día del padre las menores hijas lo pasará con su padre, y el día de la Madre lo pasará con la madre. 3.-En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval serán alternados, el primer año le corresponderá Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le corresponderá Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente. 4.- En cuanto a Navidad, es decir, desde el día 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre con el padre; y Año Nuevo y Reyes, es decir, desde el día 30 de diciembre hasta el día 7 de enero, con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. 5.- En cuanto a las Vacaciones Escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, alternándolos cada año. 6.- En cuanto a los viajes que cualesquiera de los cónyuges desee realizar con sus menores hijas al exterior, será necesaria una autorización previa por escrito del otro cónyuges, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Sección Quinta del Capitulo II, del Título IV, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. S.A..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

Rm.-

AP51-S-2007-010838

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