Decisión nº PJ0022008000512 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Caracas, nueve (9) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-007267

Visto y analizado el escrito de demanda que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogado DANNIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.441, este Tribunal observa:

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, este Juzgado instó a la parte solicitante a aclarar los hechos, así como su petición en el escrito libelar, en un plazo de tres (03) días de despacho. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la abogado DANNIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento escrito a fin de aclarar los hechos y la petición realizada.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito que antecede las presentes actuaciones, evaluada como ha sido la pretensión de la solicitante, así como también el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

(negrilla de esta Sala de Juicio)

Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud que los procedimientos de Medida de Protección y Obligación de Manutención, resultan incompatibles entre sí, pues se tratan de procedimientos autónomos, configurándose así la inepta acumulación Y así se decide. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RYC/SA/Karina

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