Decisión nº PJ0022008000509 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio: Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)

198 y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020067

PARTES: R.S.R.D. y R.G.D.C.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.764.613 y V.-8.761.447, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, por los ciudadanos R.S.R.D. y R.G.D.C.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.764.613 y V.-8.761.447, respectivamente, asistidos por el abogado F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Palo Verde, Residencias Paraguas, piso 09, apto 92, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres MEYIBELY DEL VALLE y MIRYELY ARCINOE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente (edad actual). Alegaron además que se encuentran separados desde el día 19 de abril de 1992, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.

Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, y emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos R.S.R.D. y R.G.D.C.L.V.. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana MEYIBELY DEL VALLE, alcanzo la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente MIRYELY ARCINOE, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

…. De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la P.P. de nuestra hija MIRYELY ARCINOE, de dieciséis (16) años de edad. De común acuerdo establecemos que la GUARDA Y CUSTODIA (Hoy Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con la Ley, mientras que uno de los elementos de esta que es la Custodia es el otorgado en este caso a la madre de la mencionada adolescente le corresponderá a la madre ciudadana L.V.R.G.D.C.. Se establece de común acuerdo un RÉGIMEN DE VISITAS (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio, para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), para nuestros hijos en un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), ( lo que es igual a la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00)) , los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Noventa Mil Bolívares (90.000,00), (lo que es igual a la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 90,00)) y los días treinta (30) de cada mes Noventa Mil Bolívares (90.000.00), ), (lo que es igual a la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 90,00)), de igual forma se establece que dicha obligación no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.

. (sic)

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2007-020067

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