Decisión nº PJ0022008000446 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018743

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...)

NIÑA: (...), de dos (02) años de edad

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

En fecha 23 de octubre de 2007 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas y actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), de dos (02) años de edad, señaló cuanto se transcribe: “… En fecha 26 de septiembre de Enero (sic) de 2007, comparece la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciada en Parroquia S.R., (...), Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, madre de la niña ut supra, habida de su unión con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciado en Boleíta Sur, (...), Parroquia L.M., Municipio Sucre, Estado Miranda, y manifestó que el padre de su hija tiene más de dos meses que no cumple con suministrarle la Obligación Alimentaria, situación que no se justifica pues trabaja en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. En virtud de lo expuesto se procedió a citar a los progenitores, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y se solicitó constancia de sueldo,… Al respecto el ciudadano (...), compareció previa citación y en reunión conciliatoria efectuada en este despacho ofrece como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para pagarlas en dos cuotas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quincenales, presente la madre no aceptó el ofrecimiento aduciendo que dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hija, solicitando pague como Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. En atención a lo expuesto y en defensa de los derechos e intereses de la niña, y por cuanto los padres tienen la obligación de alimentar, mantener, asistir y educar a sus hijos,…, me dirijo a usted…, para solicitar como en efecto lo hago, se conmine a las partes a convenir toda vez que el padre de la niña hizo un ofrecimiento o en su defecto esta Sala de Juicio fije una cantidad suficiente como obligación alimentaria a favor de la niña (...), de acuerdo a las necesidades de esta y la capacidad económica del Obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela,…, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, como bono escolar y navideño respectivamente…”

Anexó a su solicitud: 1.- copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 12952 de fecha 30 de diciembre de 2005, extendida por el Funcionario designado por la Primer Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la Maternidad C.P. (folio 5). 2.- copia simple de memorando suscrito por el Jefe de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folio 6). 3.- C.d.T. emitida por el Gerente de Personal de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folios 7, 8 y 9). 4.- Acta suscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por los ciudadanos (...), por ante la Fiscal 103° del Ministerio Público (folio 10).

En fecha 21 de octubre de 2007 esta Sala de Juicio admite la demanda interpuesta, y emite orden de citación del ciudadano (...).

En fecha 12 de diciembre de 2007 compareció el ciudadano V.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien dio cuenta de la citación personal practicada al ciudadano (...) en fecha 06 de diciembre de 2007.

En la oportunidad legalmente fijada para realizar el acto conciliatorio de ley, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes litigantes. Asimismo, al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano (...).

Estado esta Sala en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaría que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 12952 de fecha 30 de diciembre de 2005, extendida por el Funcionario designado por la Primer Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la Maternidad C.P. (folio 5). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la niña (...) y sus padres, ciudadanos (...), quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  2. 2.1- Copia simple de memorando suscrito por el Jefe de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folio 6). 2.2.- C.d.T. emitida por el Gerente de Personal de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folios 7, 8 y 9). Se evidencia que estas documentales no fueron solicitadas por esta Sala de Juicio, no obstante sí lo fueron por el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones legales. En consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la ciudadana (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del ciudadano (...). Así se decide.

  3. Acta suscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por los ciudadanos (...), por ante la Fiscal 103° del Ministerio Público (folio 10). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto cumple con los requisitos legales para ser reputado como tal, por tanto constituye plena prueba de que no obstante la promoción de la conciliación realizada por la representación Fiscal, los padres de la niña (...), no pudieron acordar una quantum para la manutención de su hija, debido a la inconformidad de la madre en el monto ofrecido por el padre; en consecuencia pasa a ser obligación del Estado, por intermedio de este órgano jurisdiccional, establecer el quantum de la obligación de manutención, cuando los padres no lo hacen de forma voluntaria. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la niña (...) por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum de manutención. No obstante ello, y atendiendo a la norma sustantiva que señala la necesidad de establecer el quantum en observancia de las necesidades de la niña, ha de observar quien suscribe que la parte actora desechó el ofrecimiento hecho por el padre “…en todas y cada una de sus partes…” (Cursivas de la Sala), lo cual es interpretado por esta Sala como que el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) más los bonos especiales, ofrecidos no son suficientes para sufragar los gastos de su hija. Pues bien, al respecto hemos de señalar que, si bien la parte actora aportó a los autos las pruebas documentales a.e.e.c.d. esta sentencia, también es cierto que tales pruebas no aportan elementos que traigan al convencimiento de quien suscribe que la niña (...) necesite de un aporte mayor al ofrecido por su padre, esto es que la ciudadana (...) no probó que las necesidades de la niña, alcancen una suma mayor de la ofrecida por el ciudadano (...). En consecuencia, y dadas las motivaciones precedentes, esta Sentenciadora considera procedente la demanda de fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra de (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor de la niña (...), de dos (02) años de edad.. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTIUN CENTIMOS (Bs. F. 399,61) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en Decreto N° 6052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38921 de fecha 30 de abril de 2008. El monto aquí establecido debe ser depositado por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que este tribunal ordenará abrir a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a favor de la niña de autos, la cual podrá ser movilizada libremente por la progenitora y mientras no se haya aperturado la cuenta bancaria, el padre deberá consignar el monto en cheque por ante la misma oficina. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, discriminadas de la siguiente forma: una en el mes de septiembre, por una suma equivalente a DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (2/3) lo que hace el monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 532,82); y la otra en el mes de diciembre por la suma equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO; esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTIUN CENTIMOS (Bs. F. 399,61). Cada una de estas dos últimas bonificaciones son adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la hora señalada en la nota de diario que arroje el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-018743

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