Decisión nº PJ0022008000404 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005500

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...).

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...).

NIÑO: (...), de un año (1) y siete (7) meses de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

En fecha 27 de marzo de 2007 comparece por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, quien actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses del niño (...), expuso cuanto se transcribe: “…Compareció ante este Despacho, el ciudadano (...), venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciado en (...), Petare, Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas; padre del niño identificado supra, habido de su unión con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciada en La Avenida (...), Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, quien manifestó que tiene problemas para poder contactar a su hijo, por lo que solicitó se fije un Régimen de Visita. En atención a lo expresado por el referido ciudadano, se solicitó la comparecencia de la ciudadana (...), antes identificada a fin de oír lo que a bien tuviera exponer sobre el particular, quien manifestó que no permite que se lo lleve fuera de su residencia, por la corta edad del niño y está amamantándolo. Presente el padre manifestó no estar de acuerdo con la visita en la residencia de su hijo, en tal sentido solicitó se tramitara la presente causa ante el Circuito Judicial de Protección. Por todo lo antes expuesto,…, ocurro ant5e su competente autoridad, para solicitar… que previa la practica de evaluaciones e informes,… disponga lo que resulte más adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño (...), y en consecuencia, regule la forma y periodicidad en que éste debe contactar a su padre…”

Anexó a su solicitud, copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 2806, Tomo 12 de fecha 03 de octubre de 2006, extendida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor P.O. (folio 04).

En fecha 02 de abril de 2007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y acordó la citación de la ciudadana (...).

En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana R.C., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 15 de octubre de 2007 comparece el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y procedió a dar cuenta de la citación personal practicada el 09 de octubre de 2007 a la ciudadana (...).

El 25 de octubre de 2007 se levantó acta relacionada con el Acto Conciliatorio, en la que se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos (...), por tal razón no hubo conciliación.

El 25 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio acordó la elaboración de Informe Integral al grupo familiar (...), para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

El 21 de abril de 2008 se consigna oficio N° 0513/08 de sea misma fecha, contentivo de Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3.

II

Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Al folio N° 04 del presente expediente, corre inserta copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 2806, Tomo 12 de fecha 03 de octubre de 2006, extendida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor P.O.. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio aprecia este medio probatorio, como documento público demostrativo de la filiación existente entre el niño (...) y los ciudadanos (...). En consecuencia, por ser titulares de la patria potestad sobre su hijo, ambos padres gozan de las prerrogativas que la ley les otorga, traducido en los derechos y deberes que como progenitores han de gozar y de cumplir, en relación con su hijo, en la se incluye el Régimen de Convivencia Familiar, antes llamado Régimen de Visitas. Así se decide.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Visitas, lo siguiente: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

El derecho a frecuentarse y relacionarse que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes. Basándose en ello, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

TERCERO

Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se evidencia que los padres del niño (...), no han logrado acordar un Régimen de Convivencia Familiar, acorde con los intereses de su hijo, lo cual ha sido reflejado por el desacuerdo expresado por ante la representación fiscal, lo que produjo la interposición del presente juicio; y asimismo quedó plasmada la imposibilidad de los padres de llegar a acuerdo alguno por su incomparecencia al acto conciliatorio, que se celebró en esta Sala de Juicio el 25 de octubre de 2007.

CUARTO

Asimismo, de conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración.

“…En relación al niño: (...), es un infante masculino quien se encuentra funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. El niño luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica. Sin embargo, protesta ante la ausencia de la madre evidenciando ansiedad de separación. Se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora y sus familiares maternos. En relación al padre: El Sr. (...), es un adulto de 21 años de edad, no se encuentra laboralmente activo, quien reside con sus progenitores y sus hermanos, bajo un clima familiar donde predomina una comunicación abierta basada en el respeto estimulado por figuras adultas, con tendencia a la sobreprotección. Este grupo familiar tiene como objetivo común ofrecerles condiciones de bienestar y educación profesional. En se aspecto personal el evaluado tiene como proyecto de vida a corto, mediano y largo plazo, lograr aclarar la situación del niño, iniciar sus estudios profesionales e insertarse en un empleo estable para así mejorar su calidad de vida. En la actualidad depende económicamente de los ingresos de sus progenitores para cubrir sus necesidades básicas. La vivienda donde reside el evaluado es una casa de tres niveles propiedad de sus progenitores y la misma posee las condiciones para su habitabilidad y salubridad, sus espacios no brindan confort. El Sr. (...), es un adulto masculino que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que lo limite para compartir y responsabilizarse por su hijo. Posee una personalidad sencilla, con control de sus impulsos, obediente, de temperamento sensible, reservado, prudente, objetivo, paciente y respetuoso de las normas establecidas. Por ser de tendencias introvertidas posee suavidad en el contacto con los demás. Tiene internalizado el rol de padre por lo que desea proporcionarle a su hijo los cuidados, el afecto y el cariño que a su corta edad amerita. Se muestra interesado en que se reanude la relación paterno-filial, la cual se encuentra interrumpida desde el mes de Octubre de 2007 y aspira a que se pueda fijar un régimen de convivencia familiar amplio que le permita a su hijo compartir con su padre y demás familiares paternos y de esta forma fomentar el desarrollo integral del niño en estudio. En relación a la madre: La Sra. (...), se trata de una adulta de 35 años de edad, de ocupación Representante de Ventas y Servicios en el Banco Mercantil, quien reside con sus progenitores, hermanos, sobrinos e hijos. En este grupo familiar predomina un clima cálido, donde la comunicación es adecuada, las figuras adultas se preocupan por el bienestar de los menores (sic). En su aspecto personal se presenta como una persona luchadora y presenta sentimientos de frustración ante la imposibilidad de tener una comunicación asertiva con el Sr. (...), progenitor del niño (...). En relación a la situación legal expuso que no se niega a que el padre tenga contacto con el niño. En el aspecto físico ambiental la señora (...), reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de sus progenitores, el cual posee las condiciones adecuadas para su habitabilidad y salubridad. Socioeconómicamente sus ingresos mensuales le permiten cubrir medianamente, las necesidades básicas de su grupo familiar. No presenta para el momento de la evaluación psicológica signos o síntomas sugerentes de organicidad. Tiene internalizado el rol de madre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a sus hijos. Presenta un discurso centrado en problemática con el padre de su hijo que evidencia que aún no ha resuelto la separación, en este sentido, denota sentimientos de rabia e impotencia, por lo que tiende a culpabilizarlo por lo sucedido. La pérdida de su ex pareja ha constituido para ella una etapa de difícil aceptación, ya que se termina sin justificación aparente y no se cierran ciclos que permitan elaborar adecuadamente el duelo por separación, en este sentido, los sentimientos juegan importante papel limitándola para encontrar soluciones alternativas y llegar a acuerdos que beneficien a su hijo. Es importante señalar que en la actual relación entre ambos padres se encuentra interferida por aspectos de orden emocional y conflictos no resueltos entre ellos que los limitan en la búsqueda de alternativas a acuerdos que beneficien a su hijo, por lo que se recomienda que los padres asistan al Taller de “Los hijos no se divorcian”, que se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las palmas, avenida Maracay, quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital. Así como al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permitan brindarle estabilidad emocional a su hijo…”

La Sala aprecia el informe parcialmente transcrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres y el niño de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (...); por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no ha podido ser superada, por los progenitores del niño dada la imposibilidad que presentan para encontrar soluciones alternativas, satisfactorias para ambos padres, que permitan a (...), gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior del niño (...). Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño (...). En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, (...) no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de visitas que tome en consideración el tiempo que tiene sin compartir con su padre, en primera instancia, para luego, con el transcurso de los días pueda ampliar el tiempo de la convivencia familiar que debe haber entre padre e hijo. Simultáneamente el grupo familiar, DEBERÁ ASISTIR al Taller de “Los hijos no se divorcian”, que se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las palmas, avenida Maracay, quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital; y al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...) y a favor del niño (...), de un año y siete meses de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre ciudadano (...) antes identificado, podrá asistir al hogar materno de su hijo los días sábados y domingos, cada quince días, es decir, dos fines de semana al mes, en donde compartirá con su hijo durante dos horas al día. SEGUNDO: Culminados los primeros tres (3) meses, el padre buscará a su hijo en el hogar materno, los sábados, cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, a las 9:00 a.m. y podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia materna. El niño (...) será regresado al hogar materno el mismo día sábado a las 5:00 p.m. Situación similar, será cumplida el día domingo, durante tres (3) meses. TERCERO: Culminados los tres (3) meses anteriores, el padre buscará a su hijo en el hogar materno cada quince días, es decir dos veces al mes, el día sábado a las 9:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 5:00 p.m. CUARTO: Se acuerda referir al grupo familiar (...) al Taller de “Los hijos no se divorcian”, que se dicta en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las palmas, avenida Maracay, quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital; así como al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. En consecuencia, líbrese los oficios que correspondan. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-005500

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR