Decisión nº PJ0022008000341 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-012154

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...)

NIÑO: (...), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

En fecha 02 de julio de 2007 compareció el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (...), de dos (02) años de edad, quien reside con su madre en prolongación avenida (...), El Paraíso, caracas, y quien se encuentra asistido por la Abogada B.Z., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64614, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y señaló cuanto se transcribe: “Mi hijo antes citado, fue procreado de mi relación amorosa con la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad Nº (...);… ahora bien siendo que quiero formalizar lo referente a la obligación que tengo respecto de mi hijo, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para ofrecer como en efecto lo hago, cumplir con la Obligación Alimentaría a favor de mi hijo,…, bajo las particularidades siguientes: PRIMERO: Ofrezco la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre señale. TERCERO: En el momento que el niño este escolarizado me comprometo cubrir el 50% de los gastos que se generan por este concepto, es decir, pago de guardería, compra de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Respecto a los gastos del mes de diciembre, tales como la compra de ropa, zapato y regalos, ofrezco la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). QUINTO: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Solicito a este Tribunal que la ciudadana (...), sea citada en su lugar de trabajo el cual queda en: (...), Caracas. Por último solicito que este ofrecimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con el único fin de proteger el INTERES SUPERIOR de mi hijo, y una vez aceptado por su madre, este Tribunal se sirva homologar lo aquí referido…”

Anexó a su escrito copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 040 de fecha 13 de marzo de 2006 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada en fecha 25 de junio de 2007 (folio 5).

En fecha 10 de julio de 2007 esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana (...); asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2007 compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público, quien señaló que no tiene objeciones que formular en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007 compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y dio cuenta del resultado negativo en la citación, por cuanto la demandada se negó a firmar alegando que el nombre del niño no se corresponde con la realidad.

El 06 de agosto de 2007 compareció personalmente la ciudadana (...), asistida por el Abogado en ejercicio A.n., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16634, y procedió a darse por citada tácitamente mediante la presentación de un escrito en el cual señala textualmente: “…, concurro a su competente autoridad a los f.d.R. en todas y cada una de sus partes las pretensiones del ciudadano (...), identificado en este procedimiento, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estando en una relación estable de carácter concubinario con un ciudadano que no viene al caso identificar en este acto, cometí el grave error moral de tener una relación pasajera con quien a comienzos del año 2005 era mi compañero de trabajo, ciudadano (...); pero para el mes de mayo del año 2005 no mantenía relación íntima alguna con el Señor (...), al percatarme de que asumía conductas de acoso, maltratos psicológicos y persecuciones propias más de un psicópata que de un hombre que profesara relaciones afectivas normales. Asustada y aterrada me trasladé y me mudé para Caracas, buscando protección de mi familia natural; a pesar de ello, el señor (...), en el año 2005, vino varias veces a Caracas a intimidarme y amenazarme para que volviera con él, a lo que me negué en reiteradas oportunidades. En el mes de julio del año 2005, estando en Caracas, me doy cuenta de que estaba en estado de gravidez, recibiendo apoyo moral y material tanto de mi familia natural como de la persona a la que me refiero que mantenía una relación estable concubinaria con mi persona y padre del que luego es mi hijo (...). En el mes de agosto del año 2005, (...), se entera de que estoy embarazada y por fin desaparece dejando de molestarme, presionarme e intimidarme. En el mes de diciembre del año 2005 felizmente doy a luz rodeada y respaldada por mi familia natural y el padre del niño, quienes cubrieron los gastos pre y post natal. Sorpresivamente a los pocos días de nacido mi hijo (...), (...) se presentó donde me encontraba convaleciendo del parto y en una aptitud aparentemente cordial llegó incluso a tomarse fotos con mi bebé, pero luego volvió con su insistencia de volver conmigo y me llegó a decir que no le importaba quien era el padre del niño porque él estaba dispuesto a reconocerlo; para no herir susceptibilidades, rechacé sutilmente sus proposiciones y le manifesté que el verdadero padre posteriormente reconocería al niño. Se fue en ese entonces y apareció nuevamente a finales del mes de junio del año 2006, esta vez en tono más agresivo y amenazante, acudí con mi hijo a un comedero en Caracas, después de permitirle sacarle fotos a mi hijo conmigo, le hablé en tono más enérgico, rehusé aceptar sus requerimientos que atentaban contra la educación integral de mi hijo y de mi propia tranquilidad; viéndome obligada a pedir el apoyo de funcionarios policiales ante las agresiones de que estaba siendo víctima de parte de (...). Estuvo los meses de julio y agosto del año 2006 llamándome por teléfono para amedrentarme y amenazarme sino volvía con él, llegó a decirme que iba a secuestrar y desaparecer con mi hijo, viéndome obligada a cambiar los teléfonos y tomar precauciones en resguardo de la integridad tanto de mi hijo como la de mi persona. SEGUNDO: En el mes de marzo del año 2006, cumplí con la obligación de presentar a mi hijo (...), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital,…, acordando con su verdadero padre, que no es (...), que una vez que se resolvieran algunos problemas estrictamente personales procedería a reconocer a (...). TERCERO: Siete meses después, en el mes de enero del año 2007, me hacen llegar una Notificación emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, me apersoné a esta institución y nuevamente quedo sorprendida por cuanto el señor (...), había registrado una denuncia en mi contra desde el mes de julio del año 2006, mal utilizando esta institución para tratar de que aceptara la inscripción en el Registro Civil de él como padre de mi hijo, comparecí inmediatamente el referido C.d.p. del Municipio Libertador, consigné la copia certificada del Acta de Nacimiento de mi hijo y aclaré toda la situación por la cual había estado pasando como consecuencia de las continuas presiones, amenazas o pretensiones ilegítimas del ciudadano (...), tratando de usar como señuelo a mi hijo para que yo mantenga una relación indeseada con él. Manifesté también que si quería probar se el padre de mi hijo concurriera ante los órganos jurisdiccionales e iniciara un procedimiento de Inquisición de paternidad y probara su presunta filiación con mi hijo. La Consejera que me atendió comprendió lo que estaba pasando, procediendo a cerrar y archivar el expediente,… CUARTO: Nuevamente me encuentro insólitamente sorprendida cuando el señor (...), recurre al subterfugio de ofrecimiento de Obligación Alimentaría, que no tiene por qué por cuanto no tiene cualidad de Padre de (...), pero lo más grave es que anexa a este procedimiento una Partida de Nacimiento en la cual se abroga una supuesta paternidad y representación legal que no tiene, Partida de Nacimiento esta que como se evidencia le fue agregada una nota, en fecha 21-06-2007, donde (...) fue reconocido fraudulentamente por el Señor (...), sin mi consentimiento ni procedimiento judicial previo, es decir, que cualquier persona puede presentarse ante cualquier autoridad civil y con manifestar que es el padre de cualquier niño o adolescente asienta el Acta y le confieren la Paternidad y representación legal. Ciudadana Juez, con el asentamiento o forjamiento de esta Acta evidentemente estamos en presencia de ilícitos y de delitos contenidos en la Ley Anti Corrupción, por estar involucrados funcionarios públicos en estos graves e irregulares actos que inexorablemente me lleva a rechazar la supuesta “Obligación Alimentaría” ofrecida a mi hijo (...). Resultando sumamente elocuente la actuación dolosa del ciudadano (...), así como la Defensora Pública identificada en este procedimiento y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; es por lo que solicito oficie lo conducente la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a la apertura de la Averiguación correspondiente. Y en resguardo a la integridad personal, vale decir, física, psicológica y moral de mi hijo, me reservo también el derecho de acudir a todas las instancias competentes, pública o privadas, para que se pronuncien a cerca de tan irreverente situación que sienta un negro precedente en detrimento de los derechos de los niños y adolescentes; al margen de la aplicación de la normativa contendida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

Anexó a su escrito copia simple de acta de nacimiento N° 040 de fecha 13 de marzo de 2006, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada el 16 de marzo de 2006 (folio 23).

En fecha 17 de septiembre de 2007 se celebró el acto conciliatorio al que sólo acudió el ciudadano (...).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas, y estando esta Sala de Juicio, en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: Se evidencia que, habiéndose trasladado el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, para practicar la citación de la demandada, ésta se negó a firmar, lo cual automáticamente produjo la necesidad de completar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, antes de que esta Sala de Juicio procediera a proveer sobre lo anterior, compareció personalmente la ciudadana (...), quedando citada tácitamente para el acto de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió una vez que la secretaria de esta Sala dejó constancia de tal situación el 10 de agosto de 2007. De la revisión de las actas se observa que la ciudadana (...), parte demandada, debidamente asistida por el Abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16634, compareció personalmente, quedando, como se dijo, tácitamente citada, procediendo a consignar en esa misma fecha, escrito mediante el cual rechazó las pretensiones del ciudadano (...). Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue:

En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

(Negrillas y cursivas de la Sala)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por la ciudadana (...); no obstante ello hemos de observar que tratándose este juicio de una FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la vía del ofrecimiento que hace el padre, el cual se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la, aún vigente, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de aplicarse el artículo 514 ejusdem, que otorga al demandado un TÉRMINO para contestar al fondo, cuando dice: “…Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.” (Negrillas de este Sala) Esto es, que la oportunidad para contestar en este caso, es un término, lo que deja por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente por la ciudadana (...).

Para sustentar lo anterior, hemos de invocar la sentencia N° 1482, dictada el 05 de Junio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación…

De manera que, al aplicar los criterios sustentados en las jurisprudencias supra señalada, los que son compartidos por quien suscribe, hemos de concluir que la contestación hecha por la demandada en el mismo momento en que se dio por citada tácitamente, y sin que el demandante tuviera la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, ha de tenerse como inexistente. Así se decide.

II

La Obligación Alimentaría (hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) se encuentra consagrada en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se establecen los parámetros para la fijación de la obligación alimentaría, previendo entre otras cosas que:

PRIMERO

Para su procedencia se requiere de la existencia de un vínculo filial entre los intervinientes en la solicitud, el cual quedó demostrado fehacientemente, con la interposición de la copia simple del acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 040 de fecha 13 de marzo de 2006 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el cual no ha sido tachado o redargüido, conforme a la normativa legal, razón por la cual se le otorga a la documental promovida, el valor de plena prueba del vínculo filial entre el demandante y el niño de autos. Así se decide.

SEGUNDO

Que ésta debe hacerse de conformidad con las necesidades del niño o adolescente y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, debiendo tomarse en cuenta igualmente, las condiciones socio-económicas, necesidades especiales de salud y otras circunstancias propias de los beneficiarios como la corta edad del niño (...); circunstancias éstas que serán tomadas en cuenta en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

TERCERO

Debe fijarse conforme a la capacidad económica del obligado, sobre lo cual, lo cual quedó evidenciado mediante el ofrecimiento de la suma que señaló en su escrito libelar, y que la madre no impugnó ni rechazó en la oportunidad que legalmente se le otorgó para ello. Por tanto es procedente fijar un quantum alimentario en interés superior del niño (...), dado que requiere del aporte económico de su padre para cubrir gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y todo aquello que fuese necesario para su pleno desarrollo, atendiendo también al principio de prioridad absoluta. Así se decide.

CUARTO

Que debe establecerse de manera equitativa, ya que los padres tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a sus hijos, lo que la Sala tendría como norte al momento de decidir. Así se declara.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...) a favor del niño (...), actualmente de dos (02) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en UN MEDIO (1/2) salario mínimo mensual el cual equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,00), hoy en día equivalentes a TRESIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 307,40), tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38674 de fecha 02 de mayo de 2007. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. En el momento en que el niño esté escolarizado el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan por ese concepto. Igualmente se fija una bonificación especial en el mes de diciembre, a razón del CIENTO SESENTA Y TRES POR CIENTO (163 %) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la suma de UN MILLÓN DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.002.107,70), hoy en día equivalentes a UN MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.002,11). Asimismo, el padre obligado debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que se tramite la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (...), en la cual la ciudadana (...) tendrá libertad de movimiento. Cúmplase.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES GAMARRA

AP51-V-2007-012154

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